CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 45445 José Gabriel Restrepo Piedrahita República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 45445 José Gabriel Restrepo Piedrahita República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 394 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante José Gabriel Restrepo Piedrahita contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acota el accionante a través de apoderado que el señor Ramón Emilio Álvarez Restrepo le promovió proceso laboral que adelantó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que por sentencia del 5 de febrero de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia del mentado fallo se inició el proceso ejecutivo laboral y que, mediante auto del 4 de septiembre de 2008, se ordenó continuar adelante con la ejecución. Argumenta que sólo tuvo conocimiento de los procesos adelantados en su contra en virtud a las medidas cautelares, razón por la cual acudió al juzgado y deprecó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, dado que las notificaciones y el nombramiento del curador ad liten fueron irregulares.
No obstante, la anterior petición fue negada por auto del 16 de enero de 2009 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 25 de agosto del mismo año. En tales condiciones, estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales en precedencia reseñados y, por lo mismo, solicita “ restablecer los derechos individuales inculcados y violados en decisión arbitraria por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Honorable Tribunal Superior de Medellín … que se declare que todo el procedimiento de conexidad con el proceso ejecutivo no se puede tramitar por las consecuencias que en derecho se deben ajustar en el proceso ordinario…ordenarle y prevenir al señor Juez Trece Laboral que no vuelvan a incurrir en esta violación de derechos fundamentales ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, en la medida en que no se advierte el quebrantamiento de los derechos invocados, puesto que los funcionarios judiciales para no acceder a la petición de nulidad estimaron “ que el actor estuvo representado durante los procesos ordinario y ejecutivo laboral por curador ad litem, con lo que se garantizó su derecho de defensa y, además, encontraron que no era viable pedirla cuando las etapas procesales en las que se podía invocar ya se habían superado ”.
Como quiera que no se advierte la violación de ningún derecho, máxime cuando el accionante estuvo representado por un curador ad litem, el que fue contradictor activo dentro del proceso laboral, niega el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda.
Sin embargo, reitera que la cosa juzgada no puede ser un argumento para ir en detrimento del debido proceso, del derecho de defensa y de igualdad, “ pues precisamente estos derechos son los que efectivamente se deben restablecer ”. De manera que en este asunto no se puede desconocer que la notificación dentro del proceso laboral fue irregular, motivo por el cual se le deben restablecer a su representado los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por el ciudadano José Gabriel Restrepo Piedrahita, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra Ramón Emilio Álvarez Restrepo y que también se vería reflejado en el ordinario laboral, a través de las cuales se negó la nulidad propuesta con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento contraviene flagrantemente las disposiciones aplicables al asunto y las pruebas que sustentan la irregularidad planteada y en tal sentido, se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que si bien, en los términos el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral lo será de manera personal, en el evento de no lograse dicho enteramiento, habrá de acudirse a la notificación por aviso que de manera supletoria consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 315 y 320, procedimiento que se adelantó por parte del juzgado accionado según logra constatarse en las diligencias.
En efecto, recuérdese que el accionante mediante apoderado en el trámite de la ejecución de la sentencia laboral, presentó la excepción de nulidad absoluta del título ejecutivo por indebida notificación, irregularidad generada al interior del proceso ordinario. Sin embargo, de acuerdo con las constancias procesales, se advierte que el accionado venía siendo representado por un curador ad litem y, por lo mismo, la notificación del mandamiento ejecutivo se cumplió según el rito reglado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “ por estado del 5 de junio de 2008, sin que formulara en el término legal excepciones, por lo que las presentadas por el señor José Gabriel Restrepo Piedrahita, mediante memorial del 28 de noviembre de 2008, obviamente resultan ser extemporáneas ”.
En síntesis, la mentada petición de nulidad fue deprecada por fuera del plazo establecido en la ley para ese efecto. Además, como lo destacó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el curador ad litem, que fue nombrado luego de intentarse la notificación de la parte demandada en los términos señalados en la ley, fue un buen contradictor frente a las pretensiones formuladas en la demanda, situación que indica que el accionante no estuvo indefenso en el proceso ordinario laboral.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Por Secretaría, devuélvase la actuación que en calidad de préstamo allegó el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria PAGE 11