Micelio
T-45440 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

República de Colombia0 Segunda instancia T. 45440 Álvaro Miguel Villacob Palencia. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45440 Álvaro Miguel Villacob Palencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Álvaro Miguel Villacob Palencia, contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Seccional y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, autoridades todas con sede en San Marcos, Sucre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Marcos, Sucre, el 29 de septiembre de 2009 llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Álvaro Miguel Villacob Palencia por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. 2.

Inconforme la procuradora judicial de confianza del investigado con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la recurrió, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la confirmó. 3. Álvaro Miguel Villacob Palencia, acude directamente acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho toda vez que se le impuso una medida de aseguramiento sin tener en cuenta las versiones de otras personas que se encontraban presentes el día de hechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a las autoridades demandadas. 2. Los Despachos Judiciales accionados al unísono se limitaron a hacer referencia a las actuaciones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche la consideró ajustada a derecho, además como la investigación iniciada contra el accionante aún no ha finiquitado, éste cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para que se le amparen las garantías que dice están siendo vulneradas.

IMPUGNACIÓN: Álvaro Miguel Villacob Palencia a través de apoderado recurrió la decisión del Tribunal, profesional del derecho quien solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se le protejan sus derechos fundamentales si se tiene en cuenta que no están dados los presupuestos para que se le hubiera impuesto medida de aseguramiento en la actuación penal que cursa en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Álvaro Miguel Villacob, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del accionante es conseguir por este medio se deje sin efectos los pronunciamientos de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Promiscuo el Circuito con funciones de conocimiento de San Marcos, Sucre, a través de los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en la investigación que cursa en su contra bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la natural y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que los Juzgados demandados, razonadamente expresaron los motivos por los cuales era procedente imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Álvaro Miguel Villacob Palencia, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyaron en las previsiones establecidas en los artículos 306 y 313 de la Ley 906 de 2006, circunstancias que alejan las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la protección de los derechos del actor.

Además, con la expedición de la normatividad ya referenciada el legislador estimó en uso de su potestad de configuración de la política criminal del Estado, que la detención preventiva procede, entre otros casos, cuando el mínimo de pena previsto en la ley sea o excede de 4 años de prisión, y en este caso contra el actor se adelanta una investigación penal por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008 prevé una pena de nueve (9) a trece (13) años prisión. 6.

En este punto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 6 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 7