Tutela 1ra. Instancia 45439 CARMEN RAMONA AGUILERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 375 Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmen Ramona Aguilera, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la debida administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el proceso ordinario adelantado por Carmen Mireya Niebles Gómez contra Carmen Ramona Aguilera y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 28 de junio de 2006, ordenó reconocer la pensión de jubilación que venía recibiendo Rafael Antonio Caraballo a Carmen Mireya Niebles Gómez en concurrencia con su menor hijo a través de la figura de la sustitución pensional por estar comprobado que tenía mejor vocación que la accionante. 2.
Inconforme con la decisión anterior Carmen Ramona Aguilera interpuso el recurso de apelación y el 28 de mayo de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo impugnado. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto por la actora a través de apoderado contra el fallo de segunda instancia, resolvió no casar la sentencia impugnada el 2 de julio de 2008. 4.
Considera la tutelante que la decisión proferida por los jueces de instancia no tiene en cuenta su condición de persona de tercera edad que no tiene capacidad económica para suplir sus necesidades básicas, como también desconocieron que convivió más de 46 años con su esposo de cuya unión procrearon 15 hijos. Solicita que se dejen sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por los jueces de instancias incluida la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se reconozca de manera compartida la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Rafael Antonio Caballero.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada, 2 de julio de 2008, y la presentación de la queja, noviembre de 2009.
El fallo objeto de reproche se profirió con respeto a la Constitución y la ley laboral, sin que resulte arbitrario o desconocedor de derecho fundamental alguno. Señala que las construcciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refiere que el proceso de conocimiento cumplió con el ordenamiento procesal y en el desarrollo y definiciones del recurso de apelación se atendieron todos los aspectos propios de la segunda instancia. Agotado como se encuentra el proceso ordinario, no puede la tutela instituirse como mecanismo idóneo para revivir etapas procesales precluidas.
La finalidad del accionante al proponer la acción de tutela, no es distinta a la de crear una nueva instancia para controvertir la sentencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la decisión resultó desfavorable a sus intereses; aspiración totalmente ajena a los objetivos de esta solicitud de amparo. 3. El representante judicial de ECOPETROL S.A., adujó que la presente acción de tutela vulneró el principio de inmediatez pues ataca una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de julio de 2008, pues ha transcurrido un año y 4 meses desde que presuntamente se presentó la violación de los derechos fundamentales y la vía de hecho que hoy argumenta la señora Carmen Ramona Aguilera.
En cuanto a la presunta vía de hecho en que incurrieron los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, queda desvirtuada porque la decisión fue sustentada con argumentos serios, objetivos y razonables, por lo tanto, se observa en ella un recto ejercicio de la función jurisdiccional y no de la arbitrariedad o el capricho del juzgados en la adopción de la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, la accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto las providencias del 28 de junio de 2006, 28 de mayo de 2007 y 2 de julio de 2008 proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, dentro del proceso ordinario adelantado por Carmen Mireya Niebles Gómez contra la accionante.
Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. 2.1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.2.
Los argumentos que esgrime la actora como fundamento de la demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral hayan incurrió en vía de hecho al proferir las sentencias mediante las cuales se despacharon de desfavorablemente sus pretensiones, en orden a obtener la pensión de sobreviviente del señor Rafael Antonio Caraballo.
En cambio, fácilmente se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia de casación. 2.3. De la lectura de los fallos cuestionados se deriva que los jueces de instancia como la Sala de Casación Laboral, no se equivocaron al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Carmen Ramona Aguilera, pues sus decisiones no se muestran caprichosas o arbitrarias, sino objetivas y razonadas frente a los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto.
Las tres providencias de manera sopesada coinciden en establecer que: (i) no resulta clara la convivencia del señor Caraballo con la accionante, particularmente después de 1998, cuando fue retirada de los servicios médicos de ECOPETROL S.A., situación que no ocurrió con la segunda relación que estructuran los testigos, frente a la figura de compañeros permanentes entre Carmen Niebles y el causante, concluyendo que estos convivían para la fecha del deceso y (ii) la accionante fue desvinculada de los servicios de salud por la falta de convivencia. Además, es evidente que los cuestionamientos de la actora son puramente subjetivos, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. 3.
Vulneración al principio de inmediatez Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez. Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.
En este caso la última sentencia objeto de reproche fue dictada hace más de un año (2 de julio de 2008), lo que, per se, hace inviable la tutela. Por las razones anteriores la Sala negara el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora Carmen Ramona Aguilera.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 9