CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45435 República de Colombia NELSON ARGUELLO CAMARGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45435 República de Colombia NELSON ARGUELLO CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por NELSON ARGUELLO CAMARGO en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a NELSON ARGUELLO CAMARGO, Jorge Luis Turizo Jiménez, José Octavio Hernández Benitez y Pedro Alexander Cruz Narváez a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, cada uno, como coautores responsables de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud del allanamiento a los cargos que por esos punibles formuló la fiscalía. 2.
Esta decisión alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia por cuanto no fue impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor NELSON ARGUELLO CAMARGO afirma que se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía con el fin de no desgastar a la administración de justicia e indemnizó a la víctima con el fin de acceder a la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, fue así como el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a 40 meses de prisión como responsable de los delitos de delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Agrega que José Wiston Cruz Muñoz y Jorge Montañez, quienes también fueron capturados por los mismos delitos, suscribieron preacuerdo con la Fiscalía y fueron condenados por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá a 38 meses y 15 días de prisión, sanción que en razón del recurso de apelación fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de disminuirla a 33 meses de prisión. Al estimar que la mencionada sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá es aplicable a su caso, pretende que por vía del principio de la igualdad se redosifique su pena, fijándola en 33 meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
En principio, conoció de la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Bogotá, pero al estimar que estaba involucrado en los hechos de la demanda, la remitió por competencia a esta Corporación. 2. Mediante auto del pasado 19 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 3.
El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá informó que con fallo de 18 de agosto de 2009 condenó a NELSON ARGUELLO CAMARGO y otros a la pena principal de 40 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; decisión que al no ser impugnada alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se ordene al Juzgado accionado dosificar su pena por haberse allanado a los cargos por los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el mismo quantum punitivo que el Tribunal Superior de Bogotá impuso a otros procesados por los mismos punibles, pero cuya actuación se tramitó por otro Juez de Conocimiento.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa personal o por intermedio de su defensor, contó con la posibilidad de apelar el fallo cuestionado invocando argumento similar al que ahora plantea en la demanda de tutela, relacionado con la dosificación de la pena.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación. Omisión que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte. No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el procesado NELSON ARGUELLO CAMARGO se allanó a los cargos sin que mediara preacuerdo acerca de la pena a imponer, fue así como el Juzgado accionado amparado en los artículos 54 a 61 del Código Penal, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva e individualizó la pena para el punible de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa en 100 meses de prisión que disminuyó en la mitad por haber indemnizado a la víctima e incrementó en 30 meses por el delito concursado -porte ilegal de armas de fuego- para un total de 80 meses de prisión que redujo en el 50% por haberse allanado a los cargos -artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, fijándola en 40 meses de pena privativa de la libertad, sanción que no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación. De otra parte, no es posible, por vía de este mecanismo de protección constitucional, ampliar a favor del accionante el alcance del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de los procesados José Wiston Cruz Muñoz y Jorge Montañez, investigados por las mismas conductas punibles por haberlos sancionado con una pena de prisión inferior -33 meses-, porque según lo afirmado por el propio demandante, ellos preacordaron la pena a imponer mientras que él no, en un asunto de radicado diferente y a cargo de otro Juzgado de Conocimiento.
Además, en materia penal, la responsabilidad y consecuente sanción a imponer a los procesados vinculados a una investigación es valorada y definida de manera individual por el juez natural competente, atendiendo las circunstancias propias del proceso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por NELSON ARGUELLO CAMARGO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 14 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Conforme al artículo 269 del Código Penal. 8 9