Micelio
T-45432 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45432 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor AMADEO TORRES HOYOS contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, entre otros; presuntamente conculcados por los Juzgados Décimo Penal Municipal de Descongestión y Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el demandante que dentro de la convivencia en unión libre que mantuvo con María Eugenia Medina Olivares, concibió dos hijos, por cuyos alimentos lo denunció, e inicialmente se adelantó trámite de conciliación, pero luego de que éste se alejara del hogar, siguió consignando la suma de ciento treinta mil pesos mensuales, no obstante lo cual fue condenado por el juzgado de primera instancia, por medio de decisión que fuera confirmada por el juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

La queja constitucional se origina entonces en que en la sentencia condenatoria se le impuso la obligación de cancelar una exorbitante suma de dinero que no sólo no adeudaba, sino que está en incapacidad de cancelar, habida consideración de que tiene otros hijos y distintas obligaciones. 3. Por ello ejerciendo acción de tutela, pretende que el juez constitucional revoque la sentencia condenatoria, y además modere el pago de la obligación alimentaria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 65 Penal Municipal, al que fue enviado el proceso, relató las incidencias de la actuación, indicando que la audiencia pública culminó el 28 de enero de 2008 y la sentencia se profirió el 31 de diciembre del mismo año, y su confirmación el 1º de julio de 2009; agregando que el accionante fue escuchado en indagatoria, representado judicialmente por un defensor, y que además se abstuvo de probar el cumplimiento de sus obligaciones, y en cambio si se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos para condenar, razones por las cuales se le declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Por su parte, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá respondió manifestando que el proceso fue devuelto al juzgado de origen luego de que se profiriera la sentencia que desataba el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no hubo vulneración a los derechos del accionante, en tanto la obligación de pagar alimentos surge del deber de solidaridad social, y que encuentra el fallo ajustado a derecho, y su argumentación suficiente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, manifestó su inconformidad con el fallo, criticando la omisión, tanto de los accionados como del Tribunal, en ocuparse de su incapacidad económica, la que, de acuerdo con la sentencia C-237 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, debiera ser argumento para considerar la responsabilidad penal, con lo que insistió en que con los fallos proferidos en su contra se incurrió en vías de hecho, razón por la cual insistió en su petición inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LA PROCEDIBILDAD DE LA ACCIÓN La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso evaluar previamente la presencia de las exigencias de procedibilidad a efectos de poder continuar con el análisis suscitado en torno de la posible vulneración de derechos fundamentales; que de acuerdo con la evolución jurisprudencial, se hace preciso acreditar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificadas las anteriores exigencias de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, fácil resulta observar que la demanda no las satisface.

Esto por cuanto la queja se fundamenta en que los jueces accionados incurrieron en vías de hecho al no atender satisfactoriamente las peticiones del procesado, lo cual se produjo después de un debate jurídico y probatorio propio del proceso previsto por la ley para adelantar dicha controversia. Es claro que el accionante tenía contra la decisión de segunda instancia la posibilidad de interponer el recurso de casación por la vía excepcional, y que ahora puede plantear y probar, de ser posible, ante el juez que vigile la ejecución de la pena su incapacidad económica; pero además tiene la opción de acudir ante el juez de familia para solicitar la disminución de la cuota alimentaria en los términos previstos para ello en la legislación aplicable.

De manera que existiendo otros mecanismos de defensa judicial la tutela se hace improcedente; pero en todo caso, hay que decir que no es el medio idóneo para intentar revivir etapas fenecidas o debates superados, dado que la preclusividad como principio procesal, supone que con el avanzar de la dinámica de la dialéctica procesal se van agotando escenarios de discusión a los cuales no se pude volver.

De no ser así, el proceso judicial sería interminable y el Estado de derecho inexistente. Por lo anterior el fallo será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 1 10