SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4543 Acta 46 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 6 de octubre de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Por considerar violado sus derechos fundamentales de "protección al trabajador" (folio 1), a la vida y a la seguridad social, Gustavo Adolfo Peláez Torres ejercitó la acción de tutela para que se ordenara al Municipio de Medellín "las cuotas partes faltantes" (ibídem) para obtener su pensión de jubilación, pues, según lo afirmó, el Instituto de Seguros Sociales le reclamó a dicho municipio le cancelara el bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó allí y en el Ministerio de Defensa.
Aseveró Peláez Torres que el 17 de agosto de este año fue parcialmente pagado dicho bono por el municipio, cuando debía pagar la totalidad "como última empresa empleadora según fallo de la Corte Constitucional" (folio 1). El Tribunal, con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 29 de la Ley 6a. de 1945 y 1º de la Ley 24 de 1947, reglamentados por el Decreto 2921 de 1948, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, concluyó que era el Municipio de Medellín, "como ente emisor del respectivo bono pensional" (folio 65), el obligado a "sufragar la totalidad del valor de éste".
Por ello asentó que la entidad territorial estaba en mora de cubrir la suma de $27'615.000,00, que dijo "aún adeuda por cuenta de su cuota parte" y la cantidad de $2'430.000,00 "por cuenta de la cuota parte con la que debe contribuir el ministerio de defensa en la conformación de ese bono pensional" (ibídem). Y para tutelar "el derecho fundamental al mínimo vital" (folio 67) le ordenó que en 48 horas pusiera a disposición del Instituto de Seguros Sociales "la totalidad del valor del bono pensional que ha debido emitir, el cual asciende a la suma de $30'045.000,00" (ibídem).
Al sustentar su impugnación el Municipio de Medellín adujo, en lo pertinente de su escrito, que la Leyes 6a. de 1945, 24 de 1947 y 33 de 1985, así como el Decreto 2921 de 1948, eran anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que debían entenderse derogadas sus disposiciones "bien sea expresa o tácitamente" (folio 72), además de que los "bonos pensionales" fueron creados por dicha ley, la que reguló todo lo relacionado con la seguridad social con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.
Para el municipio la norma aplicable es el Decreto 1513 de 1998 que, al adicionar el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, dispuso en su artículo 27 que "las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional" (folio 72) y que "el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas partes que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes" (ibídem), por lo que, en su criterio, era el Ministerio de Defensa Nacional quien debía pagar la cuota que le correspondía. En el memorial de impugnación se adujo por la entidad territorial que al cobrársele la cuota correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional se atentaría contra los derechos fundamentales de los funcionarios que durante todo el tiempo han laborado para el municipio, "puesto que --así está textualmente dicho-- lo que se vería disminuido es el Patrimonio que fue creado para el pago de las acreencias por Bonos Pensionales y Cuotas Partes en Bono de los funcionarios y ex funcionarios del Municipio de Medellín, castigando así al que cumple con las normas jurídicas vigentes y premiando a quienes las desconocen abiertamente" (folio 72).
Aun cuando pidió se declarara improcedente la acción de tutela, el municipio planteó que si procediera por dicha vía la reclamación de la expedición o emisión del bono pensional del solicitante, ella debería dirigirse contra el Ministerio de Defensa Nacional "para que proceda a contribuir con la cuota que le compete en el bono pensional de la que debe disponer el ISS, para reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Peláez Torres" (folio 72).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es claro que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 aducidas por el Tribunal para fundar su fallo resultan francamente impertinentes, por cuanto regulan algo totalmente diferente a los denominados "bonos pensionales", los cuales, como bien lo dice el municipio recurrente, fueron creados por la Ley 100 de 1993 y reglamentados por los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998, no es esta la razón por la que habrá de revocarse el fallo impugnado, sino la más elemental de no ser el procedimiento propio de la acción de tutela el medio de defensa judicial para dilucidar el conflicto surgido entre Gustavo Adolfo Peláez Torres, el Municipio de Medellín, el Ministerio de Defensa y el Instituto de Seguros Sociales.
Determinar si le asiste razón al Municipio de Medellín en la interpretación que hace de las normas legales y reglamentarias aplicables al caso; o si quien las interpreta cabalmente es el Instituto de Seguros Sociales; o si quien acierta en su entendimiento es Gustavo Adolfo Peláez Torres; o si el Ministerio de Defensa tiene o no la obligación de contribuir en este caso para la conformación del "bono pensional", son todas cuestiones que no es dable elucidar mediante el procedimiento de la acción de tutela, por cuanto dicha acción la consagró el artículo 86 de la Constitución Política en vigor para la protección de derechos que por su naturaleza deben considerarse inherentes a la persona humana, cuando quien resulta afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; y ocurre que una controversia sobre el reconocimiento de una prestación social, o los conflictos que suscite la aplicación de las normas legales que regulan la manera como debe pagarse dicha prestación, no puede confundirse con la vulneración de algún derecho constitucional fundamental.
En efecto, no debe confundirse el derecho al trabajo, cuya protección está especialmente garantizada en el régimen constitucional colombiano desde antes de 1991, con la protección que la ley otorga a los derechos que se derivan del trabajo subordinado. Y en cuanto al derecho a la seguridad social, el cual no está expresamente consagrado como constitucional fundamental, cabe anotar que inclusive si se le considerara como tal no cabría imputarle al Municipio de Medellín su vulneración, por cuanto la entidad territorial reconoció la suma de $96'406.000,00 por concepto del bono pensional para el reconocimiento de la pensión de Gustavo Adolfo Peláez Torres, conforme resulta de la copia de la Resolución 412 del 11 de agosto de este año folios 25 a 27 y de la comunicación del 17 de agosto del mismo año del director nacional de negocios especiales de Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, S.A., (folio 28).
A la misma conclusión se llegaría de lo informado el 30 de septiembre de 1999 por la jefe del departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, pues en dicha comunicación está dicho que, aparte de la diferencia que debe cubrir el Municipio de Medellín por concepto de la cuota que le corresponde del bono pensional, es el Ministerio de Defensa, según dicha entidad de seguridad social, "quien no ha expedido el bono pensional tipo 'B' a que está legalmente obligado" (folio 33).
Pero como al comienzo se dijo, independiente-mente de cuál sea la correcta interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan el tema de los denominados "bonos pensionales", el motivo primordial por el que se revocará la decisión lo constituye la circunstancia antes anotada de no ser el procedimiento propio de la acción de tutela el medio de defensa judicial establecido para resolver el conflicto de intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999 por el Tribunal de Medellín y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Gustavo Adolfo Peláez Torres. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4543 �página \* arábico�1�