CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45429 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME PALACIO RESTREPO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Fue vinculado oficiosamente el Municipio de Ciudad Bolivar –Antioquia-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME PALACIO RESTREPO promovió proceso laboral en contra del Municipio de Ciudad Bolívar –Antioquia, a fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo que terminó la entidad empleadora de manera injusta, por lo que debía ser condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o " pensión sanción " y la indemnización por mora consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1962 o " al pago de la indexación, en caso de no ser condenada a la sanción moratoria ", pues adujo que celebró con la entidad territorial " un contrato ficto de trabajo a término indefinido, iniciándose el día 3 de febrero de 1962, y prorrogándose hasta el día 28 de agosto de 1961 ", al haber sido nombrado como obrero. 2.
Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 1997 el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar condenó al municipio atrás indicado a pagar al demandante la suma de $9'583.034,20 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de septiembre de 1989 y el 30 de julio de 1997 y la cantidad de $172.005,00 mensuales a partir del 1º de agosto de 1997, como pensión especial de jubilación, sin perjuicio de sus aumentos legales fijados en leyes posteriores.
Consultada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, absolvió al municipio de las pretensiones, por haber concluido que " la labor preponderante del demandante fue la de celador de la planta de energía, cumpliendo además actividades relativas a su cabal funcionamiento, oficios éstos que no se reputan como de construcción y sostenimiento de obra pública y por ende la calificación dada por el juzgado no corresponde a la realidad ", es decir no demostró su calidad de trabajador oficial.
Impugnada la anterior providencia mediante el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia dictada el 25 de junio de 1998 decidió no casarla. 3. Se quejó el demandante mediante apoderado, de las providencias atrás indicadas, por cuanto las autoridades accionadas “ en vez de recriminar el procedimiento mediante el cual el municipio de Ciudad Bolívar” lo incorporó “ a la administración municipal, en forma equivocada le echa (sic) la culpa ” a él como trabajador.
Agregó que el Tribunal cometió “ una indebida aplicación de de la norma basada en falsos (sic) juicios de apreciación al negarle la pensión a un trabajador ”. 4. Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, conceder en su favor la pensión de vejez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación. 2.
El municipio de Ciudad Bolívar –Antioquia- se opuso a la demanda, por cuanto el cuestionamiento formulado por el accionante ya fue objeto de estudio anta la jurisdicción ordinaria y en las providencias cuestionadas, no fueron producidas con violación a los derechos fundamentales por él invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Conforme con lo anterior, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad, pues en ellas se consignaron las razones que les dan legitimidad y sobre las cuales el demandante sólo aporta consideraciones personales que no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas, es decir, no destruye la triple presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad que a tales proveídos es inherente.
Sólo se conformó el demandante con criticar las providencias laborales proferidas en contra de sus pretensiones, sin demostrar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues claro resulta del contenido de las mismas que en el proceso ordinario no probó su condición de trabajador oficial, y por lo mismo, tampoco la existencia de los derechos que reclamó bajo ese supuesto.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente, por tanto la decisión que se impone es negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10