CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45428 A/. YACIN FUENTES DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45428 A/. YACIN FUENTES DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por YACIN FUENTES DUARTE, a nombre propio, contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, vital, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1. YACIN FUENTES DUARTE promovió proceso laboral ordinario en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –ADASABA ESP- con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido –del 16 de mayo de 1996 al 28 de junio de 2001- así como su injusta terminación –al no dar aplicación a la convención laboral toda vez que no pertenecía al sindicato- y como consecuencia de ello, su reintegro y las prestaciones a que haya lugar. 2.
Al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 4 de agosto de 2004 accediendo a las pretensiones de la demandante. 3. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso mediante providencia del 25 de julio de 2005 y revocó la de primera, absolviendo a la recurrente. 4.
Recurrió en sede de casación YACÍN FUENTES DUARTE, siendo éste desatado mediante proveído del 25 de octubre de 2005 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Acude YACÍN FUENTES DUARTE a la vía tutelar en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que los sentenciadores desconocieron su derecho al reintegro como consecuencia del despido injusto al dar una interpretación errónea al artículo 417 del CST, pues no era necesario para acceder a los beneficios de la convención colectiva el pago de aportes fiscales exigidos por la respectiva organización sindical como ha sido expuesto por la jurisprudencia nacional.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo constitucional se revoque la sentencia emitida por el Tribunal y se ordene su reintegro y consiguiente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales pertinentes. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Tan sólo la Sala de Casación Laboral concurrió al trámite solicitando la improcedencia del amparo demandado, por cuanto con ella se ataca una decisión razonada y emitida con estricto apego a la Constitución y la ley laboral, sin que avizore arbitraria o desconocedora a derecho fundamental alguno; además señaló que resulta contraria al principio de la inmediatez.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó y su turno denegó las pretensiones del demandante YACÍN FUENTES DUARTE, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir del tutelante las sentencias –particularmente- de segundo grado y casación desconocieron sus derechos adquiridos y desatendió el debido proceso al darle aplicación al artículo 471 de CST, tal discusión debía ser planteada al interior de cada instancia y no ahora recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tales tópicos, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales, cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejada de la realidad que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Finalmente, cabe indicar que la acción ahora elevada resulta contraria al principio de inmediatez toda vez que las decisiones jurisdiccionales atacadas datan en su respectivo orden de 2005 y 2006, entonces, forzoso le resultaba al demandante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de 3 años, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por YACÍN FUENTES DUARTE. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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