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T-45427 (03-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 45.427 MAGDA LILIANA FRAGUA RUEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Magda Liliana Fragua Rueda contra el fallo del 26 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, reclamada contra la Fiscalía 147 Seccional y los Juzgados 27 Penal del Circuito y 3° Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y que se hizo extensiva al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) En el año 2000 a la quejosa se le extraviaron sus documentos de identidad, según lo denunció oportunamente. (II) Para poder posesionarse en un cargo, el 6 de julio de 2009 acudió a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el fin de solicitar el certificado judicial y fue enterada de la existencia en su contra de una sentencia condenatoria, según hechos cometidos por una persona que prevalida de su cédula de ciudadanía la suplantó. Al fallo se llegó sin que los funcionarios accionados adelantaran las gestiones necesarias para establecer la verdadera identidad, no obstante que desde un comienzo se tenía conocimiento del nombre verdadero de la persona responsable del delito.

Anexa varios documentos. 2. Los demandados respondieron así: (I) El Fiscal 152 Seccional, que asumió la carga laboral del 147, afirmó que el expediente fue remitido al juez. (II) La secretaria del Juzgado 4° Penal del Circuito informó que con antelación ese despacho ejercía como 27 de la misma categoría, pero por cambio de sistema procesal entregó la carga laboral al 3° Penal del Circuito de Descongestión. Por tanto, allí no se profirió la sentencia cuestionada.

(III) El Juez 11 Penal del Circuito hizo saber que cuando cumplía como 3° de Descongestión emitió el fallo demandado, a cuyo texto se remite y pide desestimar el amparo porque la ofendida cuenta con la acción de revisión. (IV) El Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en agosto del 2008 recibió la sentencia en firme para su ejecución. 3.

El Tribunal negó la protección porque la demandante cuenta con otros medios de defensa, como solicitar al Juez de Ejecución realice las gestiones para establecer la verdadera identidad de la condenada, y/o ejercer la acción de revisión. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4. El apoderado de la demandante impugnó la decisión pero no expresó los fundamentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, de manera transitoria, amparará a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por las siguientes razones: 1. La demanda se dirige en contra del trámite procesal que culminó con una sentencia condenatoria, que adquirió firmeza en primera instancia (esto es, la defensa no ejerció recurso alguno contra ella), mediante la cual se impuso una sanción a una mujer que, se dice, utilizó el nombre y documento de identidad de la quejosa, aprovechando su extravío, según denuncia oportunamente formulada. 2.

En verdad, como razona el Tribunal, para tal supuesto la quejosa cuenta con medios comunes de defensa, en tanto puede reclamar al Juez de Ejecución de Penas que realice las confrontaciones de ley a efectos de determinar la verdadera identidad de la persona contra quien se dirigió el fallo de condena. Es evidente que el funcionario está obligado a dilucidar el tema como que la tarea que le encomendó el legislador apunta precisamente a realizar todas las gestiones que sean necesarias para que el fallo se ejecute, pero para que esto se cumpla debe tener certeza del verdadero destinatario de la sanción. De otra parte, las razones expuestas en la demanda demuestran que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia habrían surgido pruebas que verificarían que la persona contra quien se dirigió la condena no cometió la conducta investigada, o, lo que es lo mismo, es inocente.

Ello comportaría que se estructura una de las causales que harían procedente la acción de revisión de que tratan los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tornándose ésta en otro medio expedito para corregir la lesión denunciada. 3. No obstante, en el caso analizado se está ante la situación exceptiva de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, que establece la improcedencia del amparo cuando el afectado, como en este caso, disponga de otro medio de defensa judicial, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado por los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991.

Por mejor decir, así exista una vía normal de defensa para corregir la vulneración al derecho, se habilita la intervención del juez de la tutela cuando quiera que resulte necesaria para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por éste que sea inminente (que está por suceder prontamente), que requiera medidas urgentes (una solución pronta), porque causa un daño grave (intenso), desde donde la tutela surge como acción impostergable.

De lo actuado se desprende que tales exigencias se cumplen a cabalidad. Obsérvese: (I) La quejosa hizo saber la necesidad de acceder a un cargo, para lo cual requería el certificado judicial expedido por el DAS. La información no solamente no fue negada por los accionados, de donde debe presumirse su veracidad en términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sino que aportó constancia de esa institución, fechada el 6 de julio de 2009, que da cuenta que la demandante acudió a solicitar esa certificación y se le pidió aclarar la situación sobre las anotaciones penales.

Así, con esas constancia, la parte afectada acreditó que para ella resulta necesario, indispensable, el certificado judicial expedido por el DAS, documento sin el cual no puede asumir el cargo para el que fue designada. En ese contexto, la inminencia de un perjuicio irremediable no admite discusión, en tanto es claro que los trámites judiciales a los que puede, y debe, acudir la señora Fragua Rueda para que se corrijan las irregularidades cometidas en su contra, comportan una considerable dilación en el tiempo, y sin esos procedimientos que deben culminar con las decisiones respectivas no puede acceder al certificado judicial, como que la expedición de éste depende de las respuestas judiciales.

(II) La demandante señaló con precisión los errores judiciales que condujeron a que fuera condenada sin haber cometido delito alguno, pues la responsable de las conductas delictivas suplantó su identidad. De nuevo, entonces, esas afirmaciones se presumen conformes con la verdad, pues no fueron censuradas. Además, demostró que el 23 de octubre de 2000 extravió sus documentos de identidad y así no denunció ante la autoridad respectiva, fecha que precisamente antecede en tres días, a aquella en que la persona que se dice tomó su identidad cometió el delito (26 de octubre siguiente ), de lo cual se infiere sinceridad en el relato.

Pero, además (y esto es lo trascendente), desde el mismo momento en que se inició la acción penal que generó en el fallo censurado, todos los funcionarios judiciales tuvieron conocimiento preciso del acto de suplantación, y en una cadena de omisiones, muestras irrefutables de negligencia, de desidia total, no hicieron absolutamente nada, a pesar del tiempo transcurrido, para dilucidar la verdadera identidad de la acusada.

Y no se requería de procedimientos engorrosos, de labores complejas de investigación, sino de elementales tareas de verificación. En efecto, la autora de la tentativa de de hurto, que originó el asunto que hoy se valora, fue aprehendida en flagrancia el 26 de octubre de 2002 y a las autoridades de policía les hizo saber que respondía al nombre de Luz Dary Arias Arenas, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.891.023 de Bogotá, datos con los cuales firmó el acta de imposición de sus derechos.

El 27 de ese mes se recibió indagatoria a la aprehendida y, sin explicación alguna, el acta se encabeza con el nombre de la hoy quejosa. En el texto se agrega que los descargos se reciben “a quien dijo llamarse LUZ DARY ARIAS ARENAS o MAGDA LILIANA FRAGUA RUEDA”, pero en sus repuestas la procesada dice que su identidad responde a la última, pero que por pena y haberse encontrado una cédula con el primer apelativo, dio a conocer éste como suyo a la autoridad policiva.

Desde los orígenes de la investigación, en consecuencia, se mostraba patente la suplantación de identidad, pero ni fiscales ni jueces hicieron nada, absolutamente nada, por clarificar lo evidente. Se conformaron con dejar pasar el tiempo y, para cumplir con las estadísticas, sin aportar pruebas, se limitaron a acusar y condenar y, sin explicación alguna, con el simple soporte de la indagatoria (única “prueba” recaudada) decidieron dirigir los actos judiciales en contra del nombre de la quejosa.

Una simple comunicación a la Registraduría para que aportara las tarjetas correspondientes a los dos nombres les hubiera permitido colegir la verdad, pues la confrontación de los datos entregados en indagatoria como correspondientes a Magda Liliana Fragua Rueda, con los plasmados en el documento perteneciente a ésta hubiera evidenciado la impostura, pues no hay coincidencia ni en fecha de nacimiento, ni en la edad, ni en el nombre de los padres.

Surgía apenas elemental que ante la duplicidad de identidades suministradas por la capturada, un fiscal y un juez hubiesen tomado huellas y fotografías de la procesada, para que un experto las comparase con las existentes en la Registraduría y, así, sin mayor desgaste, desde un comienzo se hubiese dilucidado el tema. Nada de esto, que no requería mayores disquisiciones para haberlo realizado, hicieron los funcionarios judiciales, pero sí, con alto grado de irresponsabilidad, ante dos identidades posibles escogieron una al azar y acusaron y condenaron con ese nombre. 4.

La peticionaria resultó perjudicada y se impone la intervención del juez del amparo, por cuanto han transcurrido muchos años y la administración de justicia no quiso aclarar oportunamente lo que se podía, y debía, hacer desde el año 2002, en detrimento de los derechos de aquella, a lo que se suma, a voces de la demanda no refutada, que, detectada la irregularidad, se la ha sometido a dilatados trámites para la solución adecuada del asunto, necesaria para obtener el certificado judicial, que se constituye en requisito indispensable para acceder a un trabajo.

Por tanto, se ampararán los derechos anunciados de manera transitoria. Se solicitará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que realice las diligencias pertinentes a efectos de establecer la verdadera identidad de la persona contra quien se dirige la condena. Al mismo funcionario y al DAS se pedirá que, hasta que el asunto sea aclarado definitivamente, se suspendan los efectos del fallo, en lo relacionado con Fragua Rueda.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, la demandante deberá ejercer la acción de revisión arriba señalada. Se compulsará copia de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, si hay lugar a ello, se adelante investigación en contra de los funcionarios que conocieron el proceso penal.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar, de manera transitoria, a la señora Magda Liliana Fragua Rueda sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad 6ª de Fe Pública y Patrimonio y los Juzgados 27 Penal del Circuito y 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso que se siguió en su contra y culminó con sentencia condenatoria por falsedad personal. 3.

Solicitar al Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que inmediatamente le sea comunicada esta decisión realice las diligencias mencionadas en la parte motiva. Al mismo funcionario y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se solicitará que, para todos los efectos legales, se suspenda la ejecución de la condena proferida en contra de la señora Fragua Rueda. 4.

Dentro de los 4 meses que sigan a la notificación de este fallo, la señora Magda Liliana Fragua Rueda debe iniciar la acción de revisión señalada en la motivación. 5. Compulsar copia de este proveído y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el perjuicio irremediable, confrontar: Corte Constitución, sentencia de tutela T-971 del 7 de septiembre de 2001. � Folio 3. � Folio 11. � Folio 8. � Folios 16 y 18). � Folios 16 y 19. � Folio 21. � Folios 9 y 10. PAGE 14