CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45426 A/. HÉCTOR ALONSO OSPINA VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45426 A/. HÉCTOR ALONSO OSPINA VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 385 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada por HÉCTOR ALFONSO OSPINA VERGARA, a través de apoderado, contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa así como el principio de la presunción de inocencia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere el apoderado que no obstante obrar con claridad dentro del proceso seguido en contra de Héctor Alfonso Ospina Vergara por el delito de estafa Agravada la dirección de su lugar de residencia ubicada en la calle 11 No. 4-37 Barrio el Rodadero de la ciudad de Santa Marta, no fue notificado de las decisiones surtidas dentro de la investigación. Resume que su representado fue citado para que compareciera a la diligencia de indagatoria enviándole la comunicación a la carrera 15 No. 99-13 oficina 511 de Bogotá, donde igualmente se le envió la segunda citación, pero este no era su lugar de arraigo domiciliario, pues la fiscalía no tuvo en cuenta la dirección suministrada en la denuncia. Señala que no existía razón para que la fiscalía librara orden de captura en su contra, argumentando desconocer el lugar de domicilio del señor Ospina Vergara, cuando lo cierto es que esta obraba dentro del expediente, hecho que igualmente impidió que fuese escuchado en diligencia de indagatoria, razón por la que considera que fue ilegalmente vinculado al proceso aunado a que no debió haberse acudido al edicto emplazatorio para declararlo persona ausente, mismo en que nuevamente se hace referencia a una dirección equivocada en esta ciudad.
De esta manera considera que se ha violado el principio del debido proceso, especialmente cuando para notificar la resolución del cierre de investigación se incurre nuevamente en error al citar la dirección para notificar, y lo mismo sucedió cuando se intentó la notificación de la resolución de acusación. En lo que tiene que ver con las actuaciones adelantadas en la etapa de juicio, indica que para comunicarle el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se le envió telegrama a la carrera 9ª Bis No. 19 A 52 de Bogotá, que corresponde al lugar de residencia del procesado pero en su época de adolescente, e igualmente incurrió en la misma falta de la fiscalía al utilizar como dirección de correspondencia la Calle 11 No. 4-37 Apto 501 de Bogotá, cuando lo cierto es que esta corresponde a la ciudad de Santa Marta.
Por los anteriores hechos considera vulnerados sus derechos fundamentales de su representado y, peticiona a través de este medio se retrotraiga la actuación a partir del edicto emplazatorio.” II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto: i) desconoce el actor la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho que ésta no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa; ii) se advierte en el expediente que fueron libradas comunicaciones tendientes a la notificación de la existencia del proceso al libelista a la dirección de su oficina, sin que se lograra su comparecencia a la actuación, motivos que dieron lugar a librar en su contra orden de captura, que al no obtener resultado positivo, provocó su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente y la designación de un defensor de oficio que representara, como lo prevé la ley; y, iii) que se ofrece contraria al principio de inmediatez la demanda de tutela elevada, al haberse finiquitado la actuación ordinaria desde 2006.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante en su escrito de impugnación reitera los argumentos presentados en el libelo de tutela IV. CONSIDERACIONES A término de lo anunciado -y no obstante reconocer la Colegiatura que una tal medida extrema se ofrece refractaria al principio de celeridad que orienta este trámite- la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, resultaba forzosa la vinculación de la Fiscalía instructora, al ser esta autoridad la posible responsable de los hechos denunciados por la libelista, al tener origen en su actuación la presunta indebida notificación de la proceso penal al actor y por ello la afectación a los derechos fundamentales reclamados.
Situación que era latente en el relato de los hechos; y no obstante ello, el Tribunal se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podrían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 16 de junio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 3 de noviembre de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALFONSO MEJÍA VERGARA. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2