CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45422 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por OMAR ARENAS GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a los derechos de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante indicó que el 24 de julio de 2009 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, copias auténticas de las audiencias preliminares y de conocimiento, desarrolladas desde la captura hasta la sentencia de segunda instancia, además, también requirió copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancias y certificación del tiempo que estuvo privado de la libertad, a causa del proceso penal que en su contra se adelantó por el delito de concierto para delinquir.
Precisa que han transcurrido más de 90 días, sin que la mencionada solicitud haya sido objeto de pronunciamiento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Magistrado que funge como sustanciador en el proceso penal descrito por el actor; el contenido de la respuesta, será citado ampliamente en el próximo acápite, como fundamento de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala a aclarar, en primer término, que no es posible alegar la vulneración del derecho de petición cuando las actuaciones que cumplen las autoridades demandadas se orientan por la función primigenia de administrar justicia, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
En segundo lugar, no hay tampoco lugar a atender las pretensiones de la demanda, en tanto, según la respuesta dada por la autoridad accionada: “…mediante auto de sustanciación adiado 8 de septiembre de 2009 se le respondió expresamente que: “… En relación con la petición del procesado OMAR ARENAS GARCÍA, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal expídase copia a su costa de los correspondientes registros de las audiencias preliminares y de conocimiento surtidas, entre ellas, las de lecturas de fallo de primera y segunda instancias, y certificación sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad, documentación que será entregada al señor PEDRO PABLO ARENAS GALVIS, para los fines legales pertinentes dada la autorización emitida.” Precisó también el Tribunal que a lo anterior se dio cumplimiento, según oficio No. 6061, el cual fue remitido el 12 de septiembre del mismo año, “…tal como consta en la planilla de envío de correo certificado, la cual adjunto en fotocopia, así como los demás documentos atrás relacionados.” Bajo el anterior contexto, claro está que se ha configurado una situación de hecho superado, explicada por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “…cuando una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Y, superado el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción constitucional, se procederá a declarar improcedentes sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4