CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45420 INÉS MENDOZA DE BONILLA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45420 INÉS MENDOZA DE BONILLA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por INÉS MENDOZA DE BONILLA, en contra de la Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en Edwin Alfredo Díaz Rodríguez, por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 16 de febrero de 2006 en accidente de tránsito en la cual perdió la vida el señor Argemiro Bonilla Lozano, la Fiscalía profirió apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a EDWIN ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ. 2. Vencido el término probatorio, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en contra del indagado, decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria legal. 3.
De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, autoridad que realizadas las audiencias preparatoria y pública, en sentencia de 10 de mayo de 2007 absolvió al procesado y ordenó la entrega definitiva del vehículo de propiedad de la empresa Friocoop, decisión que al no ser compartida, fue impugnada por el representante de la parte civil y la Fiscalía, motivando el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en proveído de 12 de noviembre de 2009, la revocó, para en su lugar condenar a Díaz Rodríguez, a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 36 meses, así como al pago solidario con la empresa Friocoop Limitada de la suma de $463´300.138.oo como perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales, a favor de INES MENDOZA DE BONILLA, Gerardo René y Daniel Bonilla Mendoza.
LA DEMANDA INÉS MENDOZA DE BONILLA interpone la acción de tutela, señalando que la actuación penal que se adelanta por la muerte de su esposo se encuentra al despacho del magistrado Héctor Hernández esperando a que se venzan los términos para archivar el proceso. Sostiene que la Fiscalía y el Juzgado de Purificación, le desconocieron el debido proceso por cuanto no valoraron las pruebas allegadas a la actuación tales como los testimonios, la reconstrucción de los hechos y el croquis levantado con ocasión del accidente.
Afirma que instauró demanda por “restitución y responsabilidad civil extracontractual contra Edwin Alfredo Díaz Rodríguez y Friocoop”, sin que a la fecha se le haya citado ni tampoco decretado las medidas cautelares solicitadas. Refiere que Edwin Alfredo Díaz Rodríguez mintió y afectó de falsedad procesal el expediente que cursó en la Fiscalía y el Juzgado de Purificación. Por su parte, la empresa Friocoop Limitada y Bavaria S.A., no han respondido por los daños causados por el homicidio de su esposo.
Sostiene que ha solicitado a través de derechos de petición que se tengan en cuenta los testimonios de Mauricio Arguello, Gabriela Covalenta y el menor Fabián Bonilla sin que se hubiere hecho. Así mismo pidió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué decretara medidas cautelares, lo que tampoco ocurrió, razón que la motiva a presentar la demanda de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales.
DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela presentada por la señora INES MENDOZA BONILLA, mediante auto de 19 de noviembre de 2009 se dispuso compulsar copia de la misma con destino a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué para que adelantara el trámite en relación con la presunta vulneración reclamada respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, por tratarse de hechos y especialidades diferentes, en tanto que se avocó el trámite en lo atinente a la demanda de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional de Purificación y se ordenó solicitar información del asunto.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expone que mediante sentencia de 12 de noviembre del año en curso, esa Corporación revocó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, decisión que se encuentra en la actualidad corriendo término para interponer recurso de casación. El Magistrado ponente, ratifica la información anterior y se opone a la prosperidad de la demanda por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
El Fiscal Primero Seccional de Purificación, sostiene que en proveído de 22 de enero de 2007 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Edwin Alfredo Díaz Rodríguez por el delito de homicidio culposo, actuación que una vez adquirió firmeza, se remitió al Juzgado Penal del Circuito de esa jurisdicción. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Purificación, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no haberse pronunciado la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. La inconformidad de la accionante radica en que la citada Corporación no ha decidido el recurso de alzada.
No obstante, de acuerdo con las pruebas allegadas, se verifica por la Sala que aún desde antes de la presentación de la demanda de amparo, la autoridad accionada ya había emitido pronunciamiento al respecto, razón por la cual la pretensión en lo que al Tribunal se refiere, carece de objeto. En efecto, tal y como lo anuncia el Magistrado Ponente, mediante proveído de 12 de noviembre de 2009 “aprobado mediante acta No. 687, esta corporación resolvió el recurso de alzada impetrado y revocó la sentencia impugnada condenando a EDWIN ALFREDO DIAZ RODRÍGUEZ a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO ”, decisión que según informa la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, “desde el 23 de noviembre de la presente anualidad se encuentra corriendo término para interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada”.
Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión en la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Ibagué, la demanda de amparo no procede. 3. De las presuntas irregularidades en relación con el trámite surtido por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación. 3.1 Es criterio reiterado de esta Corporación que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales han tenido y tiene acceso la accionante, por sí y por medio de su apoderada, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, habiéndose revocado la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación por parte del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de noviembre de 2009, de no compartir las apreciaciones que conllevaron a adoptar tal determinación, nada le impide a la demandante a que acuda al mecanismo idóneo de defensa judicial para cuestionar las presuntas irregularidades advertidas, como lo es el recurso extraordinario de casación excepcional, realidad torna improcedente la acción de tutela.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción constitucional, cuando al mismo tiempo es factible interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio al que aún puede acudir la señora INES MENDOZA DE BONILLA. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por Improcedente el amparo constitucional invocado por INES MENDOZA DE BONILLA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 161. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE