CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Tutela Rad. 4542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4542 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ANTONIO ESCOBAR CONCHA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 1.999, dentro de la tutela contra el INSTITUTO DE SEGURSO SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor GERARDO ANTONIO ESCOBAR CONCHA, instauró acción de tutela contra el SEGURO SOCIAL PENSIONES SECCIONAL VALLE, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y el de petición; y con el fin de que se le ordene resolverle su petición de manera inmediata. Afirma en síntesis el accionante que la entidad accionada le concedió su pensión de vejez desde el 28 de diciembre de 1.992, la cual recibió de manera continua y sin inconvenientes hasta el mes de agosto de 1.998, fecha en la cual por enfermedad de su hijo tuvo que ausentarse de la ciudad de Cali, y por lo tanto no pudo cobrar durante algunos meses la mesada pensional; que al regresar nuevamente a Cali, se enteró que se le había suspendido el pago de su pensión; que ha realizado todas las diligencias pertinentes tanto en el Seguro Social Pensiones, como en el Banco del Estado, en especial la solicitud de reintegro al departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, el 3 de septiembre del presente año; que se encuentra en estado de indefensión ante el Seguro Social, pues luego de tres meses de gestiones sin obtener respuesta, se ha visto abocada a una delicada situación económica, sin dinero para su sustento, ni para cancelar sus deudas con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”; que ha solicitado la reactivación de su mesada pensional y el reintegro de las mesadas dejadas de cobrar, y le informaron que dicho tramite podía demorar de seis meses a un año, tiempo que no puede esperar ante su falte de ingresos; que al no tener el ultimo recibo de pago como pensionado no puede recibir los servicios de salud, lo cual le genera un nuevo perjuicio; que actualmente tiene 69 años de edad, lo que le dificulta conseguir empleo. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió no acceder a la petición del accionante, por considerar que no existe constancia que el ISS hubiera recibido la solicitud del actor, y que permita establecer que efectivamente ese instituto le hubiera violado el derecho de petición al accionante. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor GERARDO ANTONIO ESCOBAR CONCHA, manifestando que el tribunal no le dió cumplimiento a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1.991, que le facultad para solicitar informes o pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto; y si dichos informes no se rinden dentro de los plazos correspondientes, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano. Agregó que en el expediente constan la copia del documento con el cual se solicita el reintegro de las mesadas no cobradas, y la certificación del Banco del Estado, sobre los dineros devueltos al Nivel Nacional; los cuales constituyen auténticos medios de prueba con presunción de veracidad, y contradicen lo afirmado por el tribunal de que no existe prueba de que se le hubiere violado el derecho de petición. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa, o se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reitara la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger aspectos económicos de estirpe simplemente legal como son las mesadas pensionales, no cobradas por negligencia suya, motivo básico para la improcedencia de la acción de tutela al haberse establecido ésta como mecanismo excepcional y frente a quebrantos de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso.
Tanto la versión del propio accionante, como las documentales de folios 1, 3, 4, 5 y 6, demuestran que el propósito de esta acción es el reintegro de las mesadas pensiónales impagadas, lo cual la hace improcedente, porque de no ser así, la acción de tutela estaría desplazando los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para estos casos.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el señor GERARDO ANTONIO ESCOBAR CONCHA contra el SEGURO SOCIAL PENSIONES SECCIONAL VALLE. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria