CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.418 RICHARD STEWART AGUADO TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor RICHARD STEWART AGUADO TABARES, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 20 de octubre de 2009, en desarrollo de audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado AGUADO TABARES, en contra de la decisión emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual admitió las pruebas solicitadas por la Fiscalía, se abstuvo de resolver la alzada, pues consideró que para la procedencia del recurso vertical deben concurrir las siguientes exigencias legales a saber: a) que se encuentren legitimadas las partes para interponer el recurso, b) que la resolución ocasione agravio o perjuicio, c) que la providencia sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se formule dentro de la debida oportunidad procesal.
Con fundamento en lo anterior y de cara a lo dispuesto en los artículos 177 del C. de P.P y el inciso final del artículo 359 ibídem, estimó la célula judicial accionada, que no se evidenciaba agravio alguno en contra del sujeto procesal por haberse decretado la practica de pruebas, “ toda vez que en virtud del derecho de contradicción y frente a la valoración probatoria que de acuerdo a las reglas de la sana crítica hace el juez en la sentencia, tiene aplicación la norma rectora de la doble instancia (artículo 20 del C.P p.).
Del mismo conforme al debido proceso probatorio el art. 29 de la Constitución se encuentra la sanción cuando no se cumple el mismo debiéndose tener como nula la prueba. En este orden de ideas ha de inadmitirse el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la decisión del juez que negó la inadmisión y decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía. ” 2.
Ahora, el señor AGUADO TABARES, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela permita al abogado defensor sustentar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, toda vez que la Sala accionada desconoció el contenido del artículo 176 de la Ley 906 de 2004. 3.
En el trámite de la acción de tutela acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, M.P. Dra. Esperanza Durán Ariza, quien se limitó a allegar copia de CD que consignó la audiencia objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela presentada por el señor AGUADO TABARES está encaminada a cuestionar la decisión emitida por la Sala accionada el 20 de octubre de 2009, por medio de la cual resolvió “abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación propuesta por la defensa”, presentada en contra de la decisión del juzgado de conocimiento de admitir algunos de los elementos de prueba enunciados por la Fiscalía al interior del proceso tramitado en su contra.
Además, pretende que a través de esta acción constitucional se defina la procedencia o no del recurso de apelación, en contra de la decisión que admite elementos probatorios. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la procedencia o no de los recursos ordinarios en contra de la providencia por medio de la cual el juez de conocimiento no accede a la solicitud de excluir o admitir elementos de prueba presentados por la Fiscalía Seccional, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en dicha prerrogativa, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión del 20 de octubre de 2009 como desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque escuchado el CD en el cual quedó el registro de esa determinación, se concluye que está debidamente sustentada conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, sin constituir decisión contraria a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De ahí que la interpretación ponderada del Tribunal Superior accionado al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones jurídicas que la llevaron a adoptar la providencia, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud para catalogarla como vía de hecho.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuentan con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas en virtud de la reseñada providencia proferida por Tribunal Superior accionado.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, pueden durante el juicio oral insistir en su prerrogativa, al invocar la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual pueden exponer todos postulados que consideren de interés frente al desarrollo del proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por RICHARD STEWART AGUADO TABARES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por RICHARD STEWART AGUADO TABARES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc