Micelio
T-45417 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45417 República de Colombia JAIRO ALFONSO AGUILAR OCANDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45417 República de Colombia JAIRO ALFONSO AGUILAR OCANDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JAIRO ALFONSO AGUILAR OCANDO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, paz, libertad de domicilio y locomoción, trabajo, “prohibición de confiscación de tierras ”, propiedad privada y prohibición de desplazamiento, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Presidencia de la República, el Departamento de Policía de La Guajira y la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIRO ALFONSO AGUILAR OCANDO afirma que en año de “1998 ” compró a unos colonos los derechos de posesión y tenencia del predio denominado La Conquista con una extensión de 51 hectáreas, ubicado en el Municipio de Dibulla. Luego, el INCORA le adjudicó dicho bien y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-3120.

Agrega que el 30 de julio de 2000, una patrulla de la del Departamento de Policía Guajira llevó a cabo diligencia de desalojo de doce personas, de las cuales diez eran indígenas Wayuu y dos menores de edad, sin contar con su autorización ni mediar orden “clara y expresa de autoridad competente”. Por los anteriores hechos, el Juzgado 177 Penal Militar inició investigación y el entonces Comandante del Departamento de Policía Guajira, coronel Luis Alberto García Pedraza, declaró que recibió orden expresa del Subdirector General de la Policía Nacional para llevar a cabo la mencionada diligencia y entregar el predio al señor Bernardo González Aristizábal.

A pesar de las pruebas aportadas y tratarse de un asunto de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la justicia Penal Militar emitió auto inhibitorio quedando los hechos denunciados en la impunidad. Señala que el desalojo de su predio fue utilizado por “ Jorge 40 y Hernán Giraldo ” como embarcadero de estupefacientes y se convirtió en un fortín de las autodefensas.

Luego, Bernardo González Aristizábal, quien usurpó su tierra, adquirió 200.68 hectáreas más y con la complicidad de la Notaría 41 de Bogotá, abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria Hace unas semanas tomó posesión de su finca La Conquista; sin embargo, el Comando de la Policía del Departamento de La Guajira, una escuadra de Contraguerrilla del Ejército Nacional y el Presidente de la República, ordenaron sacarlo por cuanto dicho predio es de propiedad de Bernardo González Aristizábal.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: i) al Director de la Policía Nacional que informe cuáles “eran las intenciones con el predio La Conquista” y por qué ordenó operativos sin orden judicial, ii) al Comandante del Batallón Cartagena con sede en Riohacha que explique por qué el 4 de septiembre de 2009 ordenó desviar “una contraguerrilla a bordo de un campero hummer de placas EJE-10L-08497…al predio La Conquista ” para desalojar a las personas que allí se encontraban, iii) al Ministro de Defensa que informe qué instrucciones dio al Comandante del Batallón Cartagena para desalojar a los ocupantes del predio en mención, iv) al Presidente de la República que indique qué interés le asistía el 4 de septiembre de 2009 para impedir su ingreso a la mencionada propiedad, v) a todos los accionados que se abstengan de imposibilitarle el acceso a la finca La Conquista, vi) a la DIAN que explique qué investigación adelantó y vii) que se le practique un estudio de seguridad y sea beneficiado con las medidas a que haya lugar para preservar su vida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Riohacha con auto del 14 de octubre de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2. La apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, informó que el 30 de junio de 2000 funcionarios de esa administración fueron comisionados para efectuar control aduanero en el corregimiento de Mingueo y el Comandante de la Subestación de Policía les solicitó que los transportara a una finca del sector, sin hubiesen participado en diligencia realizada por personal de la Policía Nacional, motivo por el cual se trató de un acto desprovisto de abuso.

Concluyó que el actor dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, motivo por el cual la solicitud de amparo es improcedente. 3. El apoderado de la Presidencia de la República, señaló que esa entidad no es sujeto pasivo de derechos y obligaciones, motivo por el cual no debió ser vinculada a la actuación. Además, el juez natural competente es el llamado a dirimir la controversia legal expuesta por el accionante. 4.

El Departamento de Policía Guajira indicó que en el Comando de esa institución no obra orden de servicio ni anotación en los libros de guardia de la Estación de Policía de Dibulla, relacionada con el desalojo de 4 de septiembre de 2009. Precisó que entre el accionante y el señor Bernardo González Aristizábal existe “una litis judicial” en la que el fundamento legal es el derecho a la propiedad sobre un predio y, en tales condiciones, la acción de tutela no es el mecanismo indicado para obtener el reconocimiento de esa garantía. Por ello, pide declarar improcedente la solicitud de amparo. 5.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 6 Cartagena comunicó que no ha impartido orden para el desalojo del predio La Conquista y el Ejército Nacional no presta servicio de seguridad privada al señor Bernardo González Aristizábal con quien el actor tiene una discrepancia por la titularidad del referido predio. Al advertir que no es de la competencia de esa institución dirimir esa clase de conflictos, el señor AGUILAR OCANDO deberá acudir a las autoridades competentes. 6.

El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que durante el trámite del procedimiento no se acreditó que el actor hubiese formulado peticiones a las autoridades accionadas que amerite exigirles el pronunciamiento de rigor. También indicó que no se demostraron los supuestos para amparar el derecho a la propiedad puesto que, el predio La Conquista se encuentra en disputa con otra persona que aduce ostentar mejor derecho que el actor, quien no acreditó que su vida esté en inminente peligro. 7.

El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

El actor pretende a través de este mecanismo de protección se ordene a las autoridades accionadas atender las inquietudes propuestas en la demanda de amparo, relacionadas con el predio La Conquista del cual se reputa propietario y se originaron desde cuando se llevó a cabo una diligencia de desalojo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante surge desde el momento en que según él se llevó a cabo la diligencia de desalojo del predio La Conquista el 30 de julio de 2000, es incuestionable que si la demanda fue presentada 29 de septiembre de 2009, luego de transcurridos más de nueve (9) años desde la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, como la pretensión del actor ese orientada a que el juez de tutela actuando en su nombre formule peticiones a las autoridades respecto de hechos de su interés y que guardan relación con el predio La Conquista del cual se reputa propietario, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Establecido como está, según lo aportado al diligenciamiento, que el actor omitió el deber demostrar las inquietudes propuestas en la demanda de tutela, no es viable atribuir a las entidades demandadas actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo.

De otra parte, como el propósito del actor es detentar sin obstáculo alguno el predio La Conquista con ánimo de señor y dueño, tal situación no habilita la procedencia de este mecanismo de protección constitucional, por cuanto se trata de un derecho litigioso de carácter patrimonial. Criterio que apoya la Sala en lo sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular:  “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se  propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.

Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Así las cosas, como la tutela está encaminada a que se reconozca el derecho de propiedad sobre el pluricitado bien que con otra persona se disputa, el amparo demandado es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199, en armonía con el artículo 2º del Decreto 306 de 1992 en cuanto consagra que la acción constitucional “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal”.

De otra parte, si el actor estima que ha sido amenazado en su vida e integridad personal deberá acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar orientación para que, previo estudio de su situación, de ser necesario, sea incluido en un programa de protección. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado, máxime cuando el actor no acreditó por lo menos sumariamente estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de tutela transitoriamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 84de la actuación de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2008. 8 11