Micelio
T-45416 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.416 LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 375. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS ONCE y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA, respectivamente, a cuyo trámite fue dispuesta la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el extinto Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1993, condenó, entre otros, al señor LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS a la pena principal de 16 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, para cuyo cumplimiento libró la respectiva orden captura.

2. LÓPEZ VARGAS fue capturado el 8 de septiembre de 2003 y como lugar de reclusión, inicialmente, fue dispuesta la Penitenciaría Central de Colombia, siendo asignada la actuación para la vigilancia y control de la pena al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que tuvo conocimiento de las diligencias hasta el 29 de septiembre de 2004, toda vez que el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, lugar en el que permaneció hasta el 15 de agosto de 2008 pues finalmente fue remitido al Establecimiento Carcelario de San Gil, reclusorio en donde actualmente purga la pena privativa de la libertad impuesta. 3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encargó de la vigilancia y control de la pena del actor hasta el 29 de abril de 2009, cuando tuvo conocimiento que el señor LÓPEZ VARGAS había sido trasladado a la Cárcel de San Gil, lo que motivó el envío del expediente al juez sentenciador para que allí se continuara con la ejecución de la pena. 3.1.

Cabe precisar que el juez ejecutor de la pena mencionado, mediante auto del 4 de enero de 2008 negó al sentenciado la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de auto del 16 de diciembre de 2008, ordenando al a quo proceder a “ valorar el reconocimiento o no del beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, examinando todos los requisitos exigidos en la disposición.” 3.2.

En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Corporación, nuevamente el Juzgado de Ejecución de Penas se pronunció en relación con la solicitud de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual negó mediante proveído del 10 de febrero de 2009. 3.3. En la misma fecha, el funcionario profirió otro auto por medio del cual se pronunció acerca de las solicitudes de (i) redención de pena, (ii) libertad condicional y (iii) permiso hasta por 72 horas, las cuales resolvió así: “ PRIMERO: NO RECONOCER redención de pena al interno LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS por las horas de trabajo realizado en el mes de junio de 2007 registradas en certificados de cómputos No. 7844, así como por las actividades registradas en certificados de cómputos Nos. 8270 y 9541 del EPAMS DE GIRÓN (SDER), por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: RECONOCER al penado LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) DÍAS (6 meses, 4 días) de redención e pena por actividades realizadas en cautiverio.

TERCERO: NEGAR al penado LUIS AURELIANO VARGAS la libertad condicional, por las razones de que se hizo mérito en la motiva.

CUARTO: ORDENAR el inmediato desglose y remisión al EPMSC DE SAN GIL (Sder) de la petición de permiso de hasta 72 horas presentado por el penado, para que la Dirección del penal recopile la documentación indispensable para estudio del beneficio administrativo y la emita para aprobación al juzgado fallador.”” 3.3.1. La anterior decisión fue notificada de manera personal al señor LÓPEZ VARGAS el día 2 de marzo de 2009. 4.

Teniendo en cuenta la extinción o supresión que fue dispuesta en relación con el Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, el proceso se reasignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2009, constituyéndose en la autoridad que actualmente está ejerciendo la vigilancia de la pena. 5. Ahora el señor LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS, en ejercicio de la acción constitucional, estima vulneradas las garantías fundamentales invocadas, toda vez que: - Mediante oficio No. 51419 del 17 de julio de 2009, emanado del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, fue informado que el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad era la autoridad que conocía del control y vigilancia de la pena, lugar al que debía remitir todas sus peticiones. - El 25 de agosto de 2009, por intermedio del Director de la Cárcel de San Gil peticionó al mentado Juez de Ejecución de Penas le dieran trámite a su petición No. 474 del 13 de mayo de 2009.

Asimismo, le solicitó pronunciarse acerca de un recurso de apelación que interpuso el 2 de marzo de 2009 en contra de una providencia emitida el 10 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues este juzgador no habría tenido en cuenta “ unos certificados de cómputos en una solicitud de redención, recurso del cual tampoco tengo certeza qué pudo suceder.” - El 3 de septiembre de 2009 dirigió un nuevo derecho de petición, pero esta vez, al Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, solicitando similar información, ya que le asistía la preocupación de que su expediente estuviera extraviado, sin que hasta la fecha recibiera comunicación alguna. - El 28 de septiembre de 2009 remitió nueva petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el propósito de obtener información acerca de la suerte de su proceso, pero tampoco le ha ofrecido respuesta alguna, y, - El 9 de octubre de 2009, dirigió petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el propósito de obtener respuesta a su recurso de apelación de fecha 2 de marzo de 2009, sin obtener contestación. Así las cosas, pretende el accionante se ordene a las autoridades accionadas darle respuesta a las peticiones previamente enunciadas. 5.

En el trámite de la acción de tutela, acudió la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien se limitó únicamente a señalar que ese Despacho en su momento conoció del control y vigilancia de la pena impuesta al señor LÓPEZ VARGAS, conocimiento del que se desprendió cuando se enteró que el actor había sido trasladado a otro centro de reclusión. No obstante, según la consulta que realizó en la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el expediente se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, considera que no ha trasgredido las garantías fundamentales al actor, pues desde el mes de abril de de 2009, ordenó la remisión del diligenciamiento al juez de conocimiento. 6.

Por su parte, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como aspecto relevante a destacar, señaló que desde el mes de julio del presente año ha estado recibiendo peticiones, en particular, por la defensa técnica del condenado, ante lo cual se le ha informado que ese Despacho no vigila la pena impuesta al señor LÓPEZ VARGAS, lo que en su momento le correspondía a su homólogo de Bucaramanga o bien al juzgador que emitió la sentencia, actualmente Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el expediente por supresión o transformación del Juzgado 74 Penal del Circuito de la capital. 7.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, señaló que mediante oficio No. 2918 del 28 de octubre de 2009, comunicó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil y al condenado, el conocimiento que tenía del control y vigilancia de la pena impuesta en su contra por el anterior Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá, así como también le hizo un recuento de las decisiones interlocutorias emitidas en la actuación, siendo la última la proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga el día 10 de febrero de 2009, a través de la cual le reconoció como redención de pena 184 días de prisión. Asimismo, allegó en condición de préstamo el expediente que contiene la actuación surtida en relación con el control y vigilancia de la pena impuesta al señor LÓPEZ VARGAS. 8.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, M.P. Dr. Luis Edgar Albarracín Posada, señaló que “ En torno a la petición que alude el tutelante, importante es destacar que esta no ha sido allegada al despacho, de suerte que no es cierto lo afirmado por el mencionado, máxime que parece la presentó el 9 de octubre de 2009 cuando el proceso que se siguió en su contra fue devuelto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas desde el 14 de noviembre de 2008, casi 10 meses antes.” Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La acción de tutela presentada por el señor LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS, en contra de las autoridades previamente enunciadas, encuentra sustento en que no ha recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas en relación con el trámite dado a una solicitud que elevara, según él, el día 13 de mayo de 2009 con el propósito de que le fueran redimidos cómputos no tenidos en cuenta en el proveído emitido por el mismo juzgador el 10 de febrero de 2009, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, cuyo resultado tampoco le ha sido notificado.

Así las cosas, la Sala abordará las censuras enunciadas, anticipando desde este momento que la acción de tutela será negada. Menciona el actor que el día 13 de julio de 2009 remitió derecho de petición al Juzgado Penal del Circuito –Reparto- de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de la misma ciudad, con el propósito de obtener información acerca del funcionario que vigila la pena que le fuera impuesta, precisando el mismo accionante que la segunda entidad mencionada le remitió respuesta mediante oficio No. 51419 del 17 de julio de 2009, a través del cual fue informado que su actuación había sido remitida al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y aunque el actor desatinadamente persista en manifestar que al no tener conocimiento de lo que acontecía con su proceso, por medio de escritos del 25 de agosto, 3 y 28 de septiembre y 9 de octubre de 2009, remitió sendas peticiones a los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 74 Penal del Circuito de la misma ciudad, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Sala Penal del Tribunal Superior de la última ciudad respectivamente, la documentación allegada a la actuación, así como la revisión del expediente allegado por el Juzgador que actualmente vigila la penal al accionante, enseña dos hechos de trascendental importancia: (i) ninguno de los escritos previamente enunciados presenta constancia alguna de haber sido allegados a las autoridades accionadas y (ii) aún así los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dispusieron lo pertinente para informarle al señor LÓPEZ VARGAS que la fase de ejecución de la pena se encuentra a cargo del juzgador que emitió la sentencia, solo que ante su desaparición el expediente fue reasignado a otro despacho judicial.

Este aserto se comprueba con los oficios No. 2201 del 25 de septiembre de 2009 (Fl. 128) y 2918 del 28 de octubre siguiente (Fol. 141), respectivamente emitidos por los funcionarios enunciados y con destino al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil. Ahora bien, cabe recordarle al actor que el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Entonces, resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición o de postulación se deriva de no haber sido atendidas las solicitudes dirigidas a las autoridades accionadas para obtener respuesta acerca de los resultados que ameritaban la presunta presentación de una solicitud de redención de pena y de la interposición del recurso de apelación en contra del auto del 10 de febrero de 2009.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer si las peticiones a que alude el actor fueron o no enviadas, y en caso tal, si las mismas se recibieron, pues según lo informan algunas de las autoridades accionadas –Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá- revisada la actuación en relación con la pena impuesta en contra del demandante, ninguna solicitud se encontró y éste tampoco acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Y es precisamente lo que acontece, en concreto, con la mencionada petición No. 474 del 13 de mayo de 2009, a través de la cual, recuérdese, el actor enuncia solicitó la redención de cómputos que no fueron tenidos en cuenta en la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues si bien es cierto el escrito anexado presenta sello de la asesoría jurídica del centro de reclusión, ello en manera alguna comprueba que la misma hubiese sido remitida a la autoridad destinataria de la misma, tanto así que ninguna de las autoridades accionadas comprueba su existencia, así como tampoco reposa en el diligenciamiento allegado por el funcionario que actualmente vigila la pena.

De otro lado, se duele el actor por cuanto ninguna de las autoridades accionadas se pronunció acerca del recurso de apelación que dice haber interpuesto el día 2 de marzo de 2009 en contra del auto del 10 de febrero de 2009, por medio del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga, entre otras determinaciones, resolvió “ NO RECONOCER redención de pena al interno LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS por las horas de trabajo realizado en el mes de junio de 2007 registradas en certificados de cómputos No. 7844, así como por las actividades registradas en certificados de cómputos Nos. 8270 y 9541 del EPAMS DE GIRÓN (SDER)…” La fecha en que enuncia el accionante haber recurrido la decisión, corresponde a la misma en que le fue notificado personalmente el auto objeto de disentimiento, ello según se comprueba con los respectivos formatos de “ Acta de Notificación ” que reposan a folios 200 y s.s. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acta en la que, en la parte final, se enuncian los recursos que proceden en contra de la misma –reposición y apelación- los cuales se encuentran señalados con una “x”.

No obstante, ninguna manifestación concreta por parte del notificado se evidencia en que realmente quiso apelar el mencionado proveído al punto que brilla por su ausencia la respectiva sustentación y por ende no podía esperar pronunciamiento alguno por parte del juzgador de segundo grado. Aún así, es de precisarle al accionante que encontrándose en curso la fase de ejecución de la pena, controlada y vigilada actualmente por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, subsiste la posibilidad de presentar las solicitudes que considere en relación con los descuentos punitivos que echa de menos. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS AURELIANO LÓPEZ VARGAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 _1247636078.doc