CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.415 ABDANIEL PAYARES SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ABDANIEL PAYARES SIERRA, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 52 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, todos de BARRANQUILLA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que en la Fiscalía 52 de la Unidad contra el Patrimonio Económico cursó un proceso penal en su contra en donde se dictó Resolución de Acusación el 9 de julio de 2009.
Se aduce que el 23 de septiembre de 2002, se remitió el proceso a la Oficina de Reparto con el objeto que se asignara a un Juzgado Penal del Circuito, correspondiéndole la foliatura al Despacho accionado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, radicó el expediente bajo el número 00008-2002 dejando vencer los términos, sin programar audiencia de juzgamiento, asevera el actor que se encuentra reportado en los organismos de seguridad, por un delito que no cometió, encontrándose desempleado por tener una dudosa reputación.” (…) “ Con fundamento en los hechos expuestos, el Accionante solicita que el Juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene la rectificación o actualización de los sistemas de seguridad del Estado” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, enunciando que en contra del accionante, cursó el proceso radicado bajo el número 2002-00008 por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, diligenciamiento que debió remitirse a los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión o que continuaban conociendo de la Ley 600 de 2000, remisión que no se hizo oportunamente en atención al extravío del expediente del cual solo se percataron con ocasión de otra acción de tutela instaurada por el señor PAYARES SIERRA, la cual fue resuelta por el Juzgado 12 Administrativo de esa misma ciudad.
Hasta el día 7 de octubre de 2009, precisa, evidenció que el expediente aun no se había remitido a los despachos de descongestión, por lo que personalmente tomó los correctivos del caso y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la secretaria de ese Despacho. 3. Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, efectuó siguiente recuento procesal: - La Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla, bajo el radicado No. 62565, adelantó investigación en contra del señor ABDANIEL EMILCIADES PAYARES, por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, según hechos ocurridos el 3 de febrero de 2000, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria del día 6 de ese mismo mes y año. - A través de resolución del 5 de abril de 2001, le fue resuelta su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, motivo por el cual fue librada en su contra la orden de captura No. 0061356. - Mediante proveído del 6 de septiembre de 2001, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de PAYARES SIERRA, ordenando, además, revocar la le medida de aseguramiento impuesta. - Para la proseguir con la fase de juzgamiento, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial y sometido a reparto, razón por la que su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla –quien recibió el proceso el día 31 de octubre de 2001- autoridad que fallidamente intentó la realización de las audiencias preparatoria y pública. - Teniendo en cuenta que con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 el mencionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito pasó a conocer de las actuaciones propias del nuevo esquema de procedimiento penal, el expediente censurado se traspapeló, volviendo a ser reasignado solo hasta el 25 de junio de 2009, no sin antes ordenar la cancelación de la orden de captura que por esa actuación pudiera existir en contra de PAYARES SIERRA, razón por la cual se libraron las respectivas comunicaciones. - En el diligenciamiento aparecen los oficios de cancelación de la orden de captura No. 0061356 del 5 de abril de 2001, dirigidos al C.T.I., la DIJIN y el D.A.S., con las respectivas constancias de recibo. - El proceso fue recibido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito solo hasta el 9 de octubre de 2009 y mediante auto del día 14 de ese mismo mes y año, declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento a favor de PAYARES SIERRA, en relación con la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Por tal motivo, ordenó remitir comunicación a la Policía Judicial, D.A.S., C.T.I. y DIJIN para informarles acerca de la decisión adoptada y aclarando que el señor DANIEL EMILCIADES PAYARES SIERRA –relacionado con este nombre en las ordenes de captura- aparece en el proceso identificado como ABDANIEL EMILCIADES PAYARES SIERRA y con la misma cédula de ciudadanía No. 8’669.074 de Barranquilla, tratándose de la misma persona que se relaciona en la actuación. En atención a la reseña que viene de enunciarse, es que el juzgador accionado deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al estimar que no conculcó garantía alguna de las invocadas por el actor. 4.
Finalmente, la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla para asuntos tramitados en relación con la Ley 906 de 2004, enunció que mediante oficio No. 548 del 3 de septiembre de 2008, le fue remitida la actuación relativa a la captura de Abdaniel Emilciades Payares Sierra, ordenada al interior del radicado 62565 del cual tuvo conocimiento la anterior Fiscalía 52 Delegada para el conocimiento de las diligencias ventiladas en el marco de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, en orden de libertad del 4 de septiembre de 2008, la Fiscalía consignó que “ Dentro del proceso 62.561 con fecha 9 de junio de 2.002 aparece que se le profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el señor ABDANIEL EMILCIADES PAYARES SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía No 8.669.074 de Barranquilla, por lo que el proceso fue enviado a JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO por efecto de asignación para seguir con el respectivo juicio.
Revisados los libros radicadores de esos años, aun no se ha podido encontrar el Juzgado al cual le fue asignada la actuación y teniendo en cuenta que no se puede prolongar ilegalmente la captura a una persona atendiendo que hasta el momento se han cumplido más de 24 horas de encontrase detenido el antes mencionado, este despacho atendiendo los aspectos de favorabilidad y lo estipulado por nuestra Constitución Política en relación a la Libertad, y como quiera que el señor en referencia no le figuran antecedentes, ni anotaciones ni contravenciones, según constancia de la SIAM Y DEL SIJUF dentro del último año se dará aplicación al artículo 312 del C.P., vigente de acuerdo al QUANTUM de la pena para esta clase de delitos no procederá la DETENCIÓN PREVENTIVA sino registra antecedentes penales actuales y dado el tiempo que ha transcurridos desde la fecha de la respectiva orden se considera que esta debió ser cancelada con anterioridad, y al no poderse comprobar dentro del término que nos otorga la ley se procede a ordenar su LIBERTAD INMEDIATA.”, orden que según se aprecia en el formato fue firmada por el accionante. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de octubre de 2009, decidió no amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, estimó que se configuraba un hecho superado al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues no solo reiteró la cancelación de las ordenes de captura que en su momento fueron emitidas en su contra, sino que además profirió cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 6.
A través de un farragoso y descontextualizado escrito, el señor PAYARES SIERRA impugna el fallo reseñado, al que considera como constitutivo de una vía de hecho, por cuanto el Juez 4º Penal del Circuito se abstuvo de cumplir con su deber “ como es resolverme mi situación jurídica, ya que desde el año 2002 a 2008 ha transcurrido aproximadamente más de 6 años, es decir la acción penal al momento de mi captura ilegal el día 3 de septiembre de 2008, se encontraba prescrita, razón por la que debió remitir el expediente al juez 5º Penal del Circuito ” Por lo tanto, solicitó el actor la compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta en que pudieron incurrir el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y el Magistrado Ponente del fallo de tutela de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Acorde con lo expuesto por el a quo si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por las autoridades accionadas y en especial de la información aportada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, se desprende que en el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, fue emitido el auto de fecha 14 de octubre de 2009, por medio del cual atendió de manera favorable la solicitud de prescripción de la acción penal al interior del proceso adelantado en contra del señor PAYARES SIERRA por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, proveído en el que además se ordenó reiterar la cancelación de la orden de captura que en su momento fuera librada en contra del accionante ante las autoridades respectivas, así como también la cancelación de cualquier anotación que por cuenta de ese mismo proceso hubiese sido registrada.
Tal aserto encuentra respaldo con las respectivas copias allegadas por el funcionario accionado, pues entre los anexos se destacan los oficios No. 4677, 4675 y 4676 del 15 de octubre de 2009, remitidos en su orden al Jefe Sian de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, al Director del C.T.I. y al Director del D.A.S, cuyas constancias de recibo se encuentran plasmadas en cada uno de ellos.
Con el proceder de la autoridad accionada, se desprende que no solo se tramitó la solicitud que elevó la parte actora para obtener la cesación de procedimiento a su favor, sino que se ha desplegado lo pertinente en aras de comunicar a las autoridades correspondientes para que cancelen la orden de captura No. 0064351 que en su contra emitió la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla.
Las anteriores precisiones, conducen inexorablemente a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Ahora bien, cierto es que el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc