CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45414 Mauricio Conde Cuéllar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45414 Mauricio Conde Cuéllar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Mauricio Conde Cuéllar en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 9 de julio de 2002 y con base en señalamiento efectuado por Lida Fernanda Ávila, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de la residencia de Mauricio Conde Cuéllar ubicada en la Calle 2 C No. 24 – 20, barrio las Américas de Neiva, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto siguiente, la cual fue atendida por su progenitora. 2.
Como quiera que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. informó que la orden de captura No. 0510688 del 21 de agosto de 2002 no fue posible hacerla efectiva, el ente investigador mediante resolución del 8 de octubre de esa misma anualidad lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 31 siguiente resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 4 de junio de 2007 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, además revocó la medida de aseguramiento a él impuesta y canceló la orden de captura. 3.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última solicitó la absolución de su prohijado por ausencia de pruebas.
Finalmente, el 1° de abril de 2008 condenó a Mauricio Conde Cuéllar a la pena principal de cuarenta y siete (47) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pronunciamiento que al ser impugnado por su procurador judicial, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de junio siguiente revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar, absolverlo por duda probatoria respecto de la primera conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, redujo la pena a veintitrés (23) meses de prisión. 4.
Mauricio Conde Cuéllar acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque las autoridades atrás referenciadas no fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación penal, toda vez que: (i) nunca recibió comunicación alguna para que compareciera a la actuación penal atrás referenciada, (ii) los despachos judiciales accionados “ sabían que estaba detenido en el 2005 en la Cárcel de Neiva, Huila, por cuenta de otras autoridades”, (iii) el defensor de oficio designado no fue diligente en el desempeño de sus laborales, y (iv) el delito de porte ilegal de armas estaba prescrito, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el acto de declaratoria de persona ausente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Fiscal Seccional demandado solicitó se declare improcedente la acción de tutela impetrada por considerar que la actuación penal que cursó en su contra se adelantó con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, situación que fue avalada por el juez de conocimiento al momento de llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual tiene por objeto la revisión exhaustiva y detallada de todas las etapas procesales surtidas hasta ese momento. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, señaló que como el actor se queja que fue declarado persona ausente no obstante estar privado de la libertad en la cárcel de Neiva, esa era una circunstancia que no fue conocida por el ente instructor, además el proceso se rituó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien impugnó el fallo de primera instancia con los resultados puestos de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Mauricio Conde Cuéllar está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de veintitrés (23) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela, porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en su lugar de residencia -Calle 2 C No. 24 – 20, barrio las Américas de Neiva-, libró la respectiva orden de captura sin que hubiere sido posible su aprehensión, y en nada afecta la circunstancia que haya sido privado de la libertad “ en el 2005 ” porque ello ocurrió después que ocurrieron los hechos por los que inicialmente fue vinculado a la investigación, se llevara a cabo la diligencia de allanamiento y se dispusiera lo necesario para lograr su aprehensión, a lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Juzgado accionado en el expediente no aparece constancia alguna que certifique que el ente investigador sabía de la detención que padecía el aquí demandante. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes, además el actor no acreditó que las comunicaciones referenciadas ni las que se le siguieron remitiendo a la Calle 2 C No. 24 – 20, barrio las Américas de Neiva, hayan sido devueltas del correo. 10.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues Mauricio Conde Cuéllar estaba más que identificado e individualizado, toda vez que en el plenario existen la injurada de Lida Fernanda Ávila quien lo señaló como la persona que participó en las conductas punibles inicialmente imputadas por la Fiscalía General de la Nación, además esta última institución desde los albores de la investigación trató de ubicarlo, no obstante el demandante decidió esperarse a las resultas del proceso, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 11.
De otra parte, precisa la Sala que contrario a lo manifestado por Conde Cuéllar, a éste se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía, situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al decidir el recurso de apelación lo hizo de manera favorable a los intereses del procesado al reducirle la pena de 47 a 23 meses de prisión ante la absolución por el delito de hurto calificado agravado. 12.
Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 13.
Respecto a que el delito por el que resultó condenado estaba prescrito, la Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de este trámite constitucional querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos ajenos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.
Así, pues, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Conde Cuéllar. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Fl. 40 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14