CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45413 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIA MINERA DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el apoderado de la accionante que el día 4 de diciembre de 2008 agentes de la Policía de Carreteras retuvieron un camión de su propiedad, cuando transportaba material de arrastre por la carretera que de Pereira conduce a Santa Rosa de Cabal, aduciendo que el número del motor había sido regrabado sin autorización del Instituto Municipal de Tránsito de la Virginia, autoridad ante la cual se encuentra matriculado. 2.
La queja constitucional se origina en que no obstante el paso del tiempo y no existir reporte de que el vehículo o su motor hubieran sido hurtados, la Fiscalía se ha negado a devolver el rodante a su propietario, causándole graves perjuicios de orden patrimonial y afectando el debido proceso y el derecho al trabajo. 3. Por tal razón se promovió acción de tutela orientada a que el juez constitucional imparta la orden de entrega del vehículo en cuestión. RESPUESTA DE LA FISCALÍA ACCIONADA La Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que ciertamente la inmovilización del camión se produjo también con la captura de su conductor en flagrancia del delito de uso de documento público falso, ya que al ser requerido por las autoridades exhibió una licencia de tránsito falsificada; además que al revisar el vehículo se concluyó que tanto la placa como los números de motor y chasís no eran originales y estaban regrabados.
Relató la Fiscal que la empresa accionante, por intermedio de apoderado, solicitó la entrega del rodante, aportando una licencia de tránsito distinta de la que fue exhibida por el conductor capturado, lo que aunado a que se comprobó la existencia de pintura roja por debajo de la pintura blanca, supuestamente original, conduce a que se pueda afirmar que el rodante está técnicamente sin identificación. Por esto, y otros detalles, hasta la fecha no se ha podido determinar si el vehículo retenido corresponde a uno robado y/o “gemeliado”, por lo que mientras tal situación persista, no se puede devolver el vehículo; aunque la Fiscal considera la posibilidad de la entrega provisional, siempre que se legalice lo referente a la regrabación del motor, del chasís y la obtención de placas originales, además de la autorización del cambio de color.
Así las cosas solicita declarar improcedente la acción, ya que existe de por medio una actuación judicial en trámite, por lo que la acción de tutela se hace inapropiada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira denegó la petición de amparo constitucional, al considerarla improcedente ya que el desarrollo del programa metodológico de la Fiscalía, orientado a determinar la existencia de conductas punibles y la viabilidad del ejercicio de la acción penal, excluyen por ahora la posibilidad de intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo reiterando los mismos argumentos de la demanda inicial y cuestionando a la Fiscalía por la tardanza en la definición de la situación del rodante, para solicitar finalmente que se revoque la sentencia y se proteja el derecho al trabajo de su procurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDBILIDAD En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, ya que observa que se está en desarrollo de una investigación, vale decir, el desarrollo del programa metodológico orientado, precisamente a determinar la viabilidad del ejercicio de la acción penal. Existe una investigación en trámite, por medio de la cual pudiera llegarse a comprobar que realmente la identificación con que se individualiza el rodante es falsa, con lo cual pudieran estarse ocultando delitos cometidos contra la propiedad, o incluso contra la vida; todo lo cual hace que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en asuntos que constitucionalmente le son asignados a la Fiscalía General de la Nación, porque ello equivaldría a interferir el desarrollo de una investigación judicial, adelantada por funcionarios competentes, lo cual escapa a la naturaleza jurídica de la acción constitucional.
Por la existencia de un proceso en curso, esta Corporación ha considerado improcedente la acción de tutela al señalar: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado. Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no planteó ni demostró que necesariamente les sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10