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T-45412 (04-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45412 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 380 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARLOS MARIO CARVAJAL HENAO, contra la FISCALÍA SECCIONAL DE SANTUARIO (ANTIOQUIA), EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO del mismo municipio y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) el actor fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable del delito de conservación y financiación de plantaciones ilícitas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia según providencia de 23 de febrero de 2009. 2.

El actor apunta que en el proceso no se le permitió a su defensa expresar y demostrar la situación de pobreza extrema en la que se encontraba, que era parte de la población desplazada, siendo la primera vez que estaba preso y que carecía de antecedentes penales. 3. Por lo anterior solicita se ordene al juez de conocimiento o al de ejecución de penas competente, otorgarle la “…libertad en el domicilio por ser primera vez y por ser desplazado padre cabeza de hogar y por el art. 5 del Cod.

Penal, marginalidad y extrema pobreza”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una juez aplicó el derecho al resolver la demanda de Casación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Aplicadas al caso sub exámine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que el actor sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, pero sin precisar ningún problema de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo.

Se ha insistido que precisar un asunto de contenido constitucional, no es hacer una relación de derechos fundamentales ni de la profusa jurisprudencia que los ha desarrollado; se requiere un esfuerzo especial en virtud del cual, se logré distinguir con absoluta claridad, que la disputa que se somete al juez de tutela, es diferente de aquella que conoció y resolvió el juez ordinario.

Ese esfuerzo en el presente caso luce ausente, pues lo único que el actor hace es reiterar los argumentos que su defensa expuso al momento de apelar el fallo condenatorio de primer grado, relacionados con la oportunidad para exponer el estado de marginalidad y pobreza extrema del entonces procesado. Ese punto fue tratado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que al respecto dijo: “La H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26.716, (…), se pronunció sobre el tema de la oportunidad procesal, objeto de actividad probatoria y la obligatoriedad de la audiencia de individualización de la pena, en el siguiente sentido: “… “Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par.

Art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7º art. 32 C.P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P.). “En el caso bajo examen es claro que durante la audiencia de individualización de la pena del artículo 447, la solicitud elevada por la censora de dar aplicación a la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.), es inoportuna e improcedente, en tanto ésta puede afectar los extremos punitivos de la pena.” No se aprecia que el anterior razonamiento exprese arbitrariedad o capricho judicial; todo lo contrario, su fundamentación, respaldada en jurisprudencia de esta Sala de Casación, se muestra respetable y alejada del concepto de vía de hecho.

Adicionalmente, luce incomprensible la petición de que, por efecto de la censura expuesta, se conceda la prisión domiciliaria, pues no existe conexión entre tal cargo y el beneficio implorado. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2