CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45409 A/. OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45409 A/. OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
1. OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ, a través de apoderado, interpuso acción de revisión el 26 de septiembre de 2007 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión del proceso penal adelantado contra DAVID PRIETO PARRADO por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, en el cual fue proferida resolución de preclusión de la instrucción a su favor el 4 de mayo de 2005, confirmada el 22 de marzo de 2006 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
A su vez y por los mismos hechos OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ fue acusado por el reseñado delito y en la actualidad se encuentra su diligenciamiento en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio. 3. Habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial, PRIETO DIAZ, a través de apoderado, el 11 de junio de 2009 presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en aras de obtener información sobre el por qué a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno dentro de la mencionada acción de revisión o en caso de haberse admitido o inadmitido, la razones de su no notificación, debiéndose en ambos casos enviar copia del respectivo pronunciamiento. 4.
Ante la no respuesta a su pedimento y el no trámite de la acción de revisión, OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, solicitando se ordene al Tribunal accionado que proceda a efectuar el pronunciamiento que corresponda. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del Magistrado a cargo –ahora- de la acción objeto de reclamo, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, informó que: i) una vez verificada la queja contenida en la demanda tutelar por su auxiliar -anexa constancia de éste- advirtió que el 20 de noviembre de 2009 -fecha en la cual también arribó el traslado de la demanda de tutela- llegó a su despacho el expediente contentivo de la demanda de revisión, la cual se le había repartido a su antecesor doctor Hermens Darío Lara Acuna el 26 de septiembre de 2007; ii) de inmediato procedió a estudiar la demanda de revisión, la cual fue admitida por auto del 23 de noviembre, ordenando igualmente compulsar copias para la correspondiente investigación disciplinaria en que pudieron incurrir el secretario y/o empleados por la mora evidente en el referido trámite; y, iii) que al interior de la actuación no aparece el derecho de petición referido por el actor.
Por lo anterior consideró que debe denegarse la acción de amparo deprecado ante la existencia de un hecho superado. III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Villavicencio, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ, dado que a la fecha ya fue emitido pronunciamiento sobre la acción de revisión, con lo cual se da por superada la acción trasgresora de derechos fundamentales. En efecto, de la información aportada al diligenciamiento se tiene que mediante auto del 23 de noviembre de 2009 fue admitida la demanda de revisión presentada, satisfaciéndose de esta manera el pedimento del libelista, pese a la mora evidente en el procedimiento impartido y el cual habrá de ser objeto de investigación por los funcionarios competentes de acuerdo con la orden de compulsa de copias disciplinarias.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Por otra parte y de cara a la alegada violación del derecho de petición, dígase que si bien se advierte que el actor no contó con la debida información sobre el trámite realizado –incluso con ocasión del escrito calendado a 11 de junio de 2009 del cual allegó copia con constancia de recibido-, el derecho quebrantado es el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. “Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “postulación”.” El cual en el caso concreto ha sido igualmente atendido, se reitera, al haberse impartido ya el trámite de ley a la acción interpuesta. Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por OSCAR JAIRO PRIETO DIAZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo demandado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Tutela Rad. 42202 del 3 de junio de 2009. PAGE 4