CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45408 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 366 Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MURILLO MURILLO, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA y la FISCALÍA 39 SECCIONAL de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere que actualmente se encuentra detenido en la Cárcel del Circuito de Cali, desde el 10 de septiembre de 2009, cuando fue capturado en razón a la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (P), que lo condenó a una pena de 72 meses de prisión por el punible de tráfico de estupefacientes, por unos hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1.997.
“Que el proceso en su contra carece de validez, como quiera que al momento de haberse proferido sentencia condenatoria la acción penal había prescrito; además, no contó con una defensa técnica adecuada, toda vez que su defensor falleció y tal situación no le fue dada a conocer, pues estaba en la facultad de escoger una defensor de confianza y no asignársele uno de oficio.
“Finalmente, que en ningún momento aceptó su participación en los hechos por los cuales fue condenado y que al momento de ser capturado la orden carecía de validez.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor no acudió a los medios ordinarios de defensa, los cuales tuvo a su alcance y, en lugar de activarlos en su oportunidad, prefirió fugarse de la cárcel donde preventivamente, a causa de ese proceso, se encontraba internado.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, al recurso de apelación que procedía contra la decisión de primer grado.
En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
En ese sentido, resulta inaudito que el actor venga a reclamar porque no se le haya comunicado del fallecimiento de quien fungía como su abogado en el proceso, el cual posteriormente fue remplazado, cuando, según la inspección judicial practicado por el A Quo al diligenciamiento, se fugó de la cárcel en el año 1998 –folio 35-, luego de haber sido indagado y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva –ver folio 34-.
En ese sentido, los reclamos actuales del demandante, sólo están motivados por la captura que le fue aplicada el 10 de septiembre de 2009, lo cual lo ha hecho preocuparse, lastimosamente tarde, del devenir de su proceso penal, cuando tuvo a su alcance todos los medios ordinarios para ese efecto, mismos que desaprovechó por su decisión libre y voluntaria, de eludir la acción de la justicia. Como el actor ha mostrado una actitud renuente al accionar del aparato judicial, dejando transcurrir un tiempo considerable desde que se profirió la sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2006, se puede también de ahí concluir que, si reclama la prescripción de la acción penal, puede soportar las implicaciones que tiene acudir a la acción especial con la cual puede esgrimirse dicha situación, que no es otra que la acción de revisión, según lo explicado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el siguiente sentido: “Artículo 220.
Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción …” –Negrillas fuera del original-. No es factible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9