CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45406 A/. SAMANDA JANETH SÁNCHEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45406 A/. SAMANDA JANETH SÁNCHEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada contra el fallo del 30 de octubre de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo invocada por SAMANDA JANETH SÁNCHEZ RAMÍREZ –en representación de sus menores hijos K.A.V.S. y A.J.V.S. y la propia-, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director de la Cárcel Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Mocoa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trato digno, los derechos de los niños y la unidad familiar I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere que su representada contrajo matrimonió (sic) el 18 de marzo de 2.000, con el señor William Ricardo Velásquez Ortiz, donde procrearon a los menores K. A. y A. J. V. S. Que el juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (P), profirió sentencia condenatoria en contra de su esposo, situación por la que sus hijos se han visto afectados en razón de la separación de la unidad familiar, toda vez que su padre fue recluido en un lugar lejano a su residencia. En varias oportunidades han solicitado el traslado al establecimiento carcelario de esta ciudad; además, no cuenta con recursos económicos.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto el Director de la Cárcel Judicial de Mocoa como el Director regional Occidente del INPEC, informaron en sus respuestas que en dos ocasiones VELÁSQUEZ ORTÍZ solicitó su traslado al centro de reclusión en la ciudad de Pasto, sin embargo que su petitum no fue atendido favorablemente dado el alto índice de hacinamiento que existe en el mismo, sin que ello implicara que más adelante se pudiera evaluar nuevamente su pretensión. Además señalaron que el establecimiento donde se encuentra interno cuenta con un médico general que atiende a los reclusos sin ningún costo y en su historia clínica no se constata que padezca de enfermedades graves o terminales.
III. EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo demandado al advertir que: i) según el Código Penitenciario y Carcelario, el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, lo que impide, en principio, que el juez de tutela decida sobre tal tema, salvo cuando se advierta que existió arbitrariedad o que la decisión vulnera derechos fundamentales de los reclusos; ii) es indudable que uno de los derechos que se ve afectado con la reclusión carcelaria es la unidad familiar, sin embargo ello sólo entraña su restricción, toda vez que de modo alguno se le puede privar del derecho de mantener comunicación y relación personal con su pareja y demás miembros de la familia, por ello el traslado debe estar respaldado en principios de racionalidad y necesidad; iii) se encuentra acreditado que los menores de quienes se predica la protección a sus derechos fundamentales, están bajo el cuidado y protección de la madre, quien vela por su adecuado desarrollo y crecimiento, de ahí que no se evidencie que estén en situación de desprotección y por ello no se enmarque en alguno de los casos que la jurisprudencia constitucional ha venido en prohijar por vía de tutela; y, iv) la negativa del traslado se ajusta al marco de discrecionalidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial impugnó la decisión arguyendo que en el caso en comento se están dejando de lado los derechos de los niños, quienes vienen siendo los más afectados ante la imposibilidad de desplazarse hasta el lugar de reclusión de su padre, obviando mandatos legales y constitucionales en donde se le debe dar prevalencia a sus derechos sobre los de cualquier otra persona como con amplitud ha sido decantado en la jurisprudencia e instrumentos internacionales.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta toda vez que la decisión fue adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.
Ahora, frente a la pretensión de la actora en sede constitucional -que se muestra indiscutible- dirigida a obtener el traslado de centro de reclusión de su esposo y padre de sus menores hijos, al ubicado en la ciudad donde tiene su domicilio, dígase que la misma se ofrece improcedente, al no advertirse quebranto a derecho fundamental alguno propio o de sus hijos.
En efecto conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizar a las personas recluidas en centros penitenciarios el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos, atendiendo mandatos de orden legal, constitucional y de derecho internacional que prohíben dar tratos indignos o discriminatorios a la población carcelaria.
Asimismo se ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose -como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o su vida, o se causen efectos no relacionados o exagerados sobre las lógicas consecuencias de la privación de su libertad, así como atender las circunstancias que favorecen el proceso de resocialización del interno: “..No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de resocialización no es posible.
Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser más relevantes.
En todo caso, la restricción de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio” En el caso, si bien es cierto que WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTÍZ ha demandado en dos oportunidades su traslado arguyendo mociones similares a las expuestas en esta acción de tutela así como amenazas en contra de su vida y salud y tal llamado no ha sido atendido positivamente, ello no ha obedecido a razones injustificadas, sino, por el contrario, válidas frente a la situación carcelaria actual y en procura de su propia integridad, pues al existir hacinamiento en el establecimiento que pretende ser recluido no se ofrece oportuno su traslado, lo cual per se no quiere decir –como la misma autoridad accionada lo anunció- que más adelante se proceda a la aprobación del mismo.
Entonces no es que se le esté restando valor o importancia a los derechos de los niños o niñas, como derechos prevalentes en nuestro ordenamiento jurídico, simplemente que en este evento no se advierte su menoscabo efectivo, pues no se puede perder de vista que ellos –en este caso- resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones indignas que se tendría que someter su padre al ser internado en el establecimiento de Pasto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por la actora o sus hijos que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte constitucional, T-023 de 2003. "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"�. (Subraya la Sala). � Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2006 8 11