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T-45405 (16-12-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45405 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ BERNARDO BEGA BELLO, quien se encuentra actualmente interno en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Relata el accionante que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá a una pena de veinte años de prisión por secuestro extorsivo en cuyo cumplimiento ha sido enviado a varios centros de reclusión, como han sido los de Bucaramanga, San Gil, Cúcuta y últimamente a Cómbita, lo que supone que el proceso de vigilancia de ejecución de su pena también padece el mismo trasegar. 2.

Refiere que de Bucaramanga fue enviado al Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil, lugar en que no hay jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual al radicar allí el 21 de enero de 2009 una solicitud de reducción de pena conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de redención de pena por estudio, y de libertad condicional, el escrito fue remitido por competencia al mismo juez que profirió la sentencia, el que por medio de providencia calendada el 16 de febrero siguiente resolvió negativamente la reducción y la libertad, y reconoció parcialmente la redención. 3.

Refiere que al ser notificado de tal decisión, interpuso inmediatamente el recurso de reposición como principal y en subsidio el de apelación, pero que como el 17 de febrero fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, allí radicó el 19 de febrero el escrito contentivo de la sustentación de su impugnación a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, y que el 27 de febrero siguiente fue trasladado al centro de reclusión de Cómbita. 4.

Indica el accionante que en vista de que no se resolvía su recurso de reposición, el 16 de marzo remitió al Juzgado petición de que se pronunciara sobre sus recursos, sin obtener respuesta alguna; pero en cambio el 19 del mismo mes le fue remitido de la prisión de Cúcuta el escrito de sustentación de los recursos, a donde a su vez fue devuelto por la oficina de correos, por cuanto en dicho escrito el destinatario carecía de una dirección específica. 5.

Por tal razón, el 27 de marzo, el interno BEGA BELLO radicó nuevamente un escrito dirigido al juez accionado explicándole lo sucedido con su escrito de sustentación, insistiendo en su impugnación y en su petición anterior; pero sin embargo el día 21 de abril le es notificada la decisión de marzo 18 por medio de la cual le declaran desiertos los recursos, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el mismo 21 de abril, recurso que no ha sido aún respondido por el juez. 6.

La queja constitucional se hace consistir en que le declararon desiertos los recursos que interpuso y sustentó oportunamente, porque el escrito en cuestión, por negligencia del personal de la cárcel, no llegó al juzgado; por lo que interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado respondió relatando que ciertamente ese despacho condenó a JOSÉ FERNANDO BEGA BELLO a una pena de 20 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, la cual fue confirmada por medio de providencia de 26 de marzo de 2003, luego de lo cual, la actuación fue remitida al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga; pero que mediante providencia de 23 de diciembre de 2008, dicha autoridad lo devolvió al juzgado de origen por cuanto el condenado fue remitido a San Gil, razón por la que el Juzgado Séptimo a su vez decidió remitirlo al de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil el 27 de enero de 2009, debiendo reasumir la vigilancia de la ejecución de la sanción el 12 de febrero de 2009, pues fue informado de que en dicha localidad no habían sido nombrados aún dichos funcionarios judiciales.

Así las cosas, por auto del mismo 12 de febrero resolvió la solicitud de reducción y redención de pena y de libertad condicional elevada por el condenado BEGA BELLO, la que si bien es cierto fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, como quiera que no llegó al juzgado la sustentación correspondiente, al juez accionado no le quedaba opción distinta de declararlo desierto, lo cual hizo por medio de providencia calendada el 18 de marzo de 2009, la que se intentó notificar oportunamente pero los despachos le fueron devueltos por cuanto el interno había sido trasladado a las penitenciarías, en principio de Cúcuta y luego de Cómbita.

Relata el juez accionado que como el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, le informó del traslado del interno a Cómbita, por proveído de 25 de marzo del año que avanza ordenó la remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes, la cual se materializó el 3 de abril; por lo que desde tal fecha el despacho perdió competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante.

Adicionalmente informó que con posterioridad el interno elevó al Despacho solicitud de corrección aritmética de la sentencia, la cual le fue resuelta de manera desfavorable por auto de 28 de agosto, el que por haber sido impugnado, en la actualidad se encuentra surtiéndose los traslados correspondientes. Concluyó indicando que no vulneró derecho alguno del accionante ya que oportunamente resolvió todas sus solicitudes y recursos, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo pretendido.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, tras identificar la afectación del debido proceso del accionante decidió tutelarlo y en consecuencia concedió un perentorio plazo de 48 horas al juez accionado para que resuelva el recurso de reposición cuya sustentación no llegó al despacho. LA IMPUGNACIÓN El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá impugnó el fallo aduciendo que desde abril de 2009 el competente para ocuparse de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ FERNANDO BEGA BELLO es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que el accionado está en imposibilidad para cumplir con el fallo, además que no observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela es el mismo texto constitucional el que advierte que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable evitable por la acción preferente y sumaria, ésta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso concreto resulta evidente que al ciudadano JOSÉ FERNANDO VEGA BELLO se le vulneró un derecho fundamental como es el debido proceso, en tanto no se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de febrero 12 de 2009, y que para su reivindicación no cuenta con otro medio de defensa judicial, tal y como lo concluyó atinadamente el Tribunal en el fallo apelado.

Sin embargo, la Corte encuentra oportuno resaltar que el origen de dicha conculcación se produjo por la confusión de la oficina de correo, que fue la que al devolver el escrito contentivo de la sustentación del recurso de reposición, evitó que el mismo llegara a su destino, esto es, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por tanto no se le diera trámite y en cambio se declarara desierto.

Al revisar la actuación del juez accionado, queda claro que resolvió los escritos que le llegaron mientras fue competente para vigilar la ejecución de la pena, esto es, entre el 12 de febrero y el 3 de abril de 2009, que resulta lógico y razonable atender su argumento, vale decir, que no estaba obligado a resolver un recurso cuya sustentación, por la razón que fuera, no le llegó al despacho; pero además, que le resulta imposible cumplir con el fallo de tutela impugnado ya que la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ FERNANDO VEGA BELLO, la tiene el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dado que el sitio en el que encuentra privado de la libertad es precisamente aquél en que tiene jurisdicción dicho juez.

Así lo tiene de claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al explicar: “2. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto nov.22/96, rad. 12451.

Auto del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 29835). Es por lo anterior que el único juez competente para resolver el recurso de reposición que de manera principal interpuso el señor VEGA BELLO contra el auto de 12 de febrero de 2009, proferido por el juez accionado, es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a la que se enviará copia de los recursos (folios 62 a 68), así como de esta providencia, a efectos de que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Será necesario también dejar sin efecto el auto de 18 de marzo por medio del cual se declaró desierto el recurso de reposición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de revocar la orden impartida por el a quo y en su lugar, i) dejar sin efecto el auto calendado el 18 de marzo de 2009 por medio del cual se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de febrero de 2009 y ii) ordenar la remisión de copias de esta providencia al igual que del escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto oportunamente por JOSÉ FERNANDO VEGA BELLO contra el auto proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado en febrero 12 de 2009, al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a efectos de que lo resuelva dentro del término establecido en la Ley.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 13