CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 45403 República de Colombia ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA Nº 45403 República de Colombia ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado y aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con proveído del 16 de octubre de 2008 negó la acumulación jurídica de penas invocada por el sentenciado ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ. Esta decisión no fue impugnada. 2. Por su parte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad con auto del 5 de diciembre de 2008, ordenó comunicarle a CORREA ÁLVAREZ que la pretensión de acumulación jurídica de penas “ ya fue resuelta ” por el Juzgado 10 de la misma categoría con proveído del 16 de octubre anterior, en consecuencia deberá estarse a lo allí decidido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ cuestiona la providencia por medio de la cual el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación jurídica de penas en su favor, por cuanto en esa determinación se afirma que fue condenado por los Juzgados 27 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, a pesar de que no ha sido investigado por ninguno de esos despachos judiciales.
Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ordene la acumulación jurídica de penas en su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 9 de octubre del año en curso, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular a los Juzgados accionados.
Para integrar adecuadamente el contradictorio notificó del trámite de la solicitud de amparo a los Juzgados 53 Penal del Circuito y 27 Penal Municipal, ambos de Bogotá. 2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que en cumplimiento de la labor de depuración implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió la vigilancia de la pena de 40 meses de prisión que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho impuso a ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento público y que estaba a cargo del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Precisó que el mencionado Juzgado con auto del 22 de octubre de 2007 concedió la libertad condicional a CORREA ÁLVAREZ y lo dejó a disposición del Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejecutara la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y, con oficio No. 8431 del 14 de agosto de 2008, suministró al mencionado Juzgado la información pertinente a efecto de que resolviera la petición de acumulación jurídica de penas invocada por el sentenciado.
Concluyó que la providencia de 16 de octubre de 2008, motivo de la solicitud de amparo, no fue proferida por ese despacho de Descongestión ni por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas, motivo por el cual pide negar la demanda de tutela. 3. El Juzgado de 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao a ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Revisada la actuación constató que el Juzgado 10 de la misma especialidad, con providencia de 16 de octubre de 2008 negó al sentenciado CORREA ÁLVAREZ la acumulación jurídica de penas; decisión que no impugnó por vía de los recursos ordinarios. 4. Por su parte, los Juzgados 53 Penal del Circuito y 27 Penal Municipal, ambos de Bogotá, en términos similares comunicaron que no tramitaron proceso alguno en contra del actor. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance para impugnar la providencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la acumulación jurídica de penas. 6.
El accionante impugnó el fallo sin expresar las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por ARBEY DE JESÚS CORREA ÁLVAREZ está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación jurídica de penas en su favor. El mencionado Juzgado de Ejecución de Penas con providencia del 16 de octubre de 2008, negó al sentenciado CORREA ÁLVAREZ la acumulación jurídica de penas en su favor al estimar que no cumple las exigencias del artículo 470 de la Ley 600 de 2000; decisión respecto de la cual el actor omitió ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos de reposición y apelación éste último ante el superior funcional, exponiendo argumentos similares a los indicados en la solicitud de amparo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
La orientación jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (resaltado fuera del texto). De otra parte, como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la providencia del 16 de octubre de 2008 que negó la acumulación jurídica en su favor, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 8 de octubre de 2009, luego de transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, en atención a la celeridad y la protección inmediata que demanda.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor cuenta con la posibilidad de insistir en su prerrogativa de acumulación jurídica de penas ante el juez natural competente, así como la aclaración acerca de las autoridades que lo condenaron y cuyas sanciones pretende acumular y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, puede ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas. Respecto del cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la condena impuesta por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, a través de sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por último, como en lo correspondiente a los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 5º y 6º de Descongestión de la misma especialidad y ciudad, el actor no formula reparo alguno, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PAGE 10