Micelio
T-45401 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 796 de 2000Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45401 Enén Toloza Uribe. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45401 Enén Toloza Uribe Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano Enén Toloza Uribe, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por el Director de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante se vinculó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 1998, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que mediante resolución No. 04163 del 28 de octubre de 2005 y previa calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de esa institución, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo establecido en los artículos 54, inciso 1° y 55, numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000, pronunciamiento que fue notificado personalmente al interesado el 2 de noviembre siguiente. 3.

El 16 de octubre de 2009, Enén Toloza Uribe acude directamente al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y trabajo, porque considera la decisión proferida por la Policía Nacional como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que está fundamentada en un acto administrativo carente de validez como es el Acta de la Junta Médico Laboral de fecha 1°de agosto de 2001 cuyos efectos legales solo se conservan por espacio de tres (3) meses -artículo 7° del Decreto 796 de 2000-, además en su hoja de vida reposa el buen desempeño en su labor, caracterizada por la eficiencia, moralidad, ética, honestidad, como miembro de esa institución, y su esposa e hijo dependen económicamente de él, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la resolución No. 04163 del 28 de octubre de 2005, mientras se decide la acción de nulidad y restablecimiento que está en curso, y en consecuencia, se ordene su reintegro.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó el libelo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que además de no demostrar un perjuicio irremediable y no cumplir con el requisito de inmediatez, dispone de otro medio de defensa judicial, el cual se encuentra en curso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 26 de octubre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbró de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, además está ausente el principio de inmediatez y está en curso el medio idóneo para que se le protejan sus derechos fundamentales, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN: Enén Toloza Urine con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el Enén Toloza Uribe la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Policía Nacional revoque o modifique el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio activo, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculado a esa institución debido a la mala situación por la que está atravesando. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el acto administrativo objeto de queja fue proferida el 28 de octubre de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Enén Toloza Uribe considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Además, la Sala no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, toda vez que la Policía Nacional para ordenar su retiro del servicio activo se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 54, inciso 1° y 55, numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000, pronunciamiento que le fue notificado personalmente sin que hubiera en ese momento manifestado inconformidad alguna, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que después de conocer el acto administrativo de desvinculación, Enén Toloza Uribe acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que si bien es cierto el 7 de septiembre de 2006 se había admitido la demanda, también lo es que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 28 de agosto del año en curso declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de esa especiaidad de Bucaramanga por competencia. 8.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Además dentro del proceso administrativo de nulidad y reparación directa tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social. 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de octubre de 2009 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 4