CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 45396 HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. APROBADO ACTA Nº 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del conocimiento de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Ortiz Huertas contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas (Ant).
ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 2008 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.) condenó a Héctor Fabio Ortiz Huertas a la pena principal privativa de la libertad de 14 meses de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición de conducir vehículos automotores, ambas, por el mismo tiempo de la principal.
Esta decisión causó ejecutoria en primera instancia. 2. El 27 de octubre de 2009 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant), el procesado interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el derecho a la igualdad y los derechos fundamentales de los niños. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.) a través de auto de fecha 28 de octubre de 2009 se declaró incompetente para su definición, afirmando que: “ Por tratarse de una sentencia penal de un Juzgado Municipal, el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad al artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en el articulo 1º numeral 2º Decreto 1382 de 2000. 4.
En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Superior de Medellín, que por auto de fecha 5 de noviembre del presente año se abstuvo de asumir conocimiento, argumentado que la competencia recaía en el juzgado remitente de acuerdo con las previsiones del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. Al respecto, dijo: “ Atendiendo esta disposición, no vemos de qué manera sea el Tribunal el superior funcional del Juez Municipal, pues el simple hecho de haberse emitido una sentencia por dicho funcionario y dentro del sistema acusatorio, según normas procedimentales de competencia, le asignó al órgano colegiado ocuparse de la segunda instancia de los fallos por aquellos emitidos, ello en nada desdibuja o transfiere esa superioridad funcional que está radicada única y exclusivamente en cabeza de los Jueces del Circuito, según la estructura fijada por la Rama Judicial”.
El asunto fue remitido a la Corte para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que regula la competencia para conocer de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales, asigna la definición al superior funcional del accionado, salvo que se trate de órganos de cierre, en cuyo caso compete asumirla a la misma corporación. Dice la norma: “Artículo 1°.
(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. 2.
En el caso examinado la acción se dirige contra un Juez Municipal, quien en el sistema acusatorio, tiene doble superior funcional. De una parte los jueces del circuito, quienes deben conocer en segunda instancia de las apelaciones que se interpongan contra los autos, y de otra, los Tribunales Superiores a quienes les corresponde conocer de las apelaciones de las sentencia dictadas por ellos. 3.
Atendiendo la naturaleza de la decisión se tiene que lo cuestionado a través de la acción de tutela es una sentencia proferida por un Juez Municipal con apego al sistema acusatorio, por ende, estima la Sala que la competencia para resolver la tutela radica en el superior funcional, que para el caso en comento es el Tribunal Superior. 4. No puede entonces el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.), asumir la competencia de una tutela que en el evento de ser procedente tenga que revocar una sentencia que solo puede por razones de competencia funcional emanar de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Diferente hubiera sido, si lo cuestionado fuera un auto emanado del juez municipal ó que el proceso se hubiera adelantado al interior de la Ley 600 de 2000, pero lo anterior no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, el competente para asumir el conocimiento de esta acción es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán las diligencias.
En merito de lo expuesta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al que se remitirá el asunto, Segundo: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Ant.).
Comuníquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 1° artículo 36 de la ley 906 de 2004. � Numeral 1° artículo 34 de la ley 906 de 2004. PAGE 5