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T-45394 (16-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45394 LILIAM PATRICIA CASTRO MONDRAGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45394 LILIAM PATRICIA CASTRO MONDRAGÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la Coordinadora Aérea Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 4 de noviembre de 2009 mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de LILIAM PATRICIA CASTRO MONDRAGÓN, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor HAROLD ANTONIO CASTRO HOLGUÍN falleció el pasado 1º de febrero de 2008, momento para el cual ostentaba la calidad de jubilado de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura. Es así que, acudieron a reclamar la pensión de sobrevivientes a la que consideran tienen derecho, la compañera permanente del causante, sus dos hijos menores y la señora LILIAM PATRICIA CASTRO MONDRAGÓN en calidad de hija mayor inválida, frente a lo cual el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Área Pensiones emitió la resolución No. 000026 del 8 de enero de 2009, a través de la cual reconoció a la prenombrada la pensión solicitada en forma vitalicia y en una proporción del 16.66%, sin embargo, ordenó dejar en suspenso el pago de las mesadas pensionales, en razón a que estimó que la interesada además de acreditar su estado de invalidez y dependencia económica respecto de su padre fallecido, debía aportar copia auténtica de la sentencia a través de la cual se declare su interdicción, y del acta de posesión y discernimiento del cargo de curados, o en su defecto, copia del auto admisorio de la demanda de interdicción. Asimismo, aparece que con oficio del 11 de mayo de 2009 el Fondo del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social, le informó a la peticionaria que sería retirada del servicio médico a partir del 1º de julio de 2009, por cuanto no fue incluida en la nómina de abril hogaño. En tales condiciones, la mentada ciudadana formuló a través de apoderado demanda de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y protección integral a la familia en conexidad con el derecho a la vida digna, que considera conculcados con la actuación reseñada, a partir de la cual ha quedado desprotegida.

Solicita entonces, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora Área Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, se opone a la prosperidad del amparo señalando para ello que en ningún caso la tardanza para definir el asunto obedece a negligencia o incuria de la administración, siendo que mediante oficio del 26 de octubre de 2009 le solicitó a la Junta Regional del Valle, precisar si la señora LILIAM PATRICIA CASTRO MONDRAGÓN requiere de curador, por lo que una vez se determine lo anterior, se procederá, si es del caso, a reiterarle la petición de la sentencia de curaduría. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, tras considerar que existe una limitación injusta en cuanto al disfrute de la pensión que le fue reconocida a la accionante, aduciendo las siguientes razones: i) la ley aplicable al caso concreto -797 de 2003- establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros, a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, debiéndose determinar la situación de invalidez de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, sin que en forma alguna se exija la presentación de una demanda de interdicción judicial y menos aún la designación de un curador, requisito adicional que al ser una mera expectativa, y no estar comprobada su necesidad, trasgrede abiertamente los derechos de la actora, ii) la suspensión de los servicios médicos es otro de los efectos negativos que resulta injusto, toda vez que al no encontrarse en condiciones de trabajar, la accionante no cuenta con los recursos para cubrir el costo del tratamiento médico que requiere, iii) el hecho de que la peticionaria padezca de epilepsia no es razón suficiente para asegurar que no está en capacidad de administrar sus bienes, de lo cual se desprende que no había lugar a solicitar un nuevo pronunciamiento de la Junta Calificadora de Invalidez, respecto a si la accionante requería o no ayuda de terceras personas para lograr su cuidado, como lo ha venido requiriendo la demandada, porque como se desprende de las diligencias, ello ya se encuentra definido en el correspondiente formulario que diligenció dicha junta.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la entidad demandada que de manera inmediata realice las gestiones necesarias para que a la demandante le sea restablecido el servicio médico, y en el término improrrogable de 48 horas, haga efectivo el pago de las mesadas pensionales que le adeudan y las que a futuro se causen. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas–Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, impugnó la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que se encuentra a la espera de recibir la confirmación del certificado solicitado a la Junta Regional de Invalidez, sin el cual no es posible tomar una decisión de fondo, por lo que solicita se modifique el fallo en el sentido de vincular como litisconsorte a la Junta Regional de Invalidez, debiéndose entonces ampliar el término para proceder a la reactivación en nómina de la accionante.

De manera subsidiaria, depreca la revocatoria del amparo concedido por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente caso, la peticionaria reclama el pago de la pensión de sobreviviente que como hija mayor inválida le fue suspendido, a partir de la exigencia que se le ha puesto de presente por la demandada, consistente en la presentación de la sentencia a través de la cual se declare su interdicción, y del acta de posesión del curador, o en su defecto, copia del auto admisorio de la demanda de interdicción. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada se impone precisar que la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protección a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante física o psicológica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la exigencia que opone el Ministerio de la Protección Social como limitante para no ordenar el pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante, la Sala participa cabalmente de las conclusiones a que arribó el Tribunal a quo, porque tratándose de una persona con discapacidad física, que no mental, como parece entenderlo la demandada, ninguna justificación legal existe para reclamar la presentación de la sentencia judicial que declare la interdicción, ni menos la designación de un curador, luego, no resulta razonable la justificación que presenta el ente ministerial para condicionar la inclusión en nómina de la accionante, a partir de un requisito que según viene de citarse, resulta ser una carga desproporcionada para quien no aduce la condición de discapacitada mental y en esa medida resulta procedente el amparo reclamado, situación que de contera permite desestimar las pretensiones formuladas por vía de la impugnación que ahora se decide, como quiera que las mismas parten del supuesto de encontrar justificado el requerimiento que se le ha hecho a la accionante.

De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2