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T-45393 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45393 República de Colombia EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45393 República de Colombia EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en actuación que comprende a la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos y al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. La Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos conoció de una investigación contra EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS sindicado del delito de acceso carnal violento agravado. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.

Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con providencia de 5 de julio de 2006 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del citado delito. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros conoció del juicio y, con fallo de 6 de agosto de 2007, lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite de proceso adelantado en su contra, así como de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas, afirma que la Fiscalía y Juzgado de conocimiento accionados no desarrollaron ninguna actividad para lograr la ubicación y comparecencia de su representado con el fin de escucharlo en indagatoria, procediendo a vincularlo como persona ausente.

El abogado designado no cuestionó su forma de vinculación al proceso, no presentó alegatos precalificatorios, tampoco solicitó ni aportó pruebas y omitió impugnar la sentencia. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto por medio del cual se lo declaró persona ausente, inclusive y, en consecuencia, ordenar la libertad de su poderdante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 15 de octubre de 2009 asumió el conocimiento y trámite de la solicitud de amparo y practicó inspección al proceso adelantado contra EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS. 2. La Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, se opuso a la solicitud de amparo constitucional invocada por el apoderado del actor, al estimar que la investigación se adelantó con sujeción a la normatividad sustantiva penal y procedimental penal aplicable y el procesado siempre contó con la asistencia de defensor de oficio. 3.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra de TRUJILLO CORTÉS y precisó que además de haber desarrollado actividades para procurar su comparecencia a la investigación, siempre contó con asistencia técnica, fue por ello que ninguna de las partes expresó el desconocimiento de la garantía fundamental cuya protección ahora invoca.

Por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que en diciembre de 2007 asumió la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado TRUJILLO CORTÉS. 5. El Tribunal Superior de Antioquia en su respectiva Sala de Decisión negó el amparo de tutela solicitado.

Estimó que el actor contó con medios de defensa judicial a su alcance que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al proceso. Su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente aplicable. Además, no probó estar frente a una situación inminente de perjuicio irremediable y la petición de amparo la presentó fuera de un término razonable. 6.

El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo, lo impugna. Sostiene que su representado no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra y, en tales condiciones, no pudo agotar los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el trámite de la investigación y tampoco contó con una adecuada asistencia técnica. El accionante solamente tuvo conocimiento de la sentencia proferida en su contra cuando fue aprehendido para ejecutar la pena impuesta, situación que habilita la procedencia de la demanda de tutela, motivo por el cual solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 6 de agosto de 2007 y su captura para ejecutar la sanción impuesta operó el 24 de octubre del mismo año, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2009, luego de transcurridos más de veintitrés meses desde la última fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado máxime cuando el apoderado del actor no justificó de manera razonada el motivo por el cual hasta ahora decidió acudir ante el juez constitucional puesto que, como viene de reseñarse su captura para ejecutar la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, operó hace más de veintitrés meses.

Respecto de la concurrencia dicho presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado demandado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación, por cuanto la prueba testimonial incorporada al proceso es coincidente en señalarlo como el responsable de acceder carnalmente y de manera violenta a la menor M.Y.G.S. Luego de lo cual no fue posible su localización. Además, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación discrecional a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ” Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni controvertir la prueba de cargo, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al mismo.

Por ello, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, por cuanto el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos.

Adicionalmente, según lo informado, la fiscalía accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la comparecencia del implicado sin que hubiese sido posible. Por manera que, los resultados negativos de las labores desarrolladas para ubicarlo, no modifican el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales objeto de investigación por el cual fue investigado y las circunstancias en las cuales fue perpetrado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de dos años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el apoderado del señor EGIDIO ABAD TRUJILLO CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 90 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Antioquia. � Cfr. Folio 10 y siguientes del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � No se cita el nombre de la menor atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 47 numeral 8 de la Ley de Infancia y Adolescencia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12