Micelio
T-45392 (04-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45392 DIEGO GERMAN GUTIÉRREZ NARVÁEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45392 DIEGO GERMAN GUTIÉRREZ NARVÁEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 380 Bogotá, D.C, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO GERMAN GUTIERREZ NARVAEZ, respecto de la decisión adoptada el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al habeas data.

LA DEMANDA Expone el accionante que mediante sentencia de 12 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre lo condenó al actor a la pena principal de 16 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales, otorgándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos años.

Cumplidos los compromisos impuestos al momento de la concesión del subrogado, dicho despacho judicial, a través de proveído de 8 de junio de 2009 declaró extinguida la condena impuesta y ordenó restituir los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación con oficio 8138 de 2 de julio del mismo año. Refiere que el 10 de julio del año en curso solicitó vía internet el certificado de antecedentes para anexarlo a su hoja de vida como requisito para postularse a un empleo, encontrándose con la sorpresa que aparece la certificación respecto de su sentencia, más no la extinción de la condena, ni el levantamiento de las penas accesorias y la restitución de sus derechos políticos.

Indica que en la Procuraduría le señalaron que debía esperar cinco años a que prescribiera, situación que le impide acceder a un cargo público y/o empleo digno, ya que al observar la anotación lo rechazan, circunstancia que se agrava al tener una familia conformada por su compañera y su menor hija, personas que dependen económicamente de él, lo lleva a presentar la demanda de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de señalar las características que gobiernan el mecanismo de amparo negó la demanda, al concluir que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que su actuación se ciñó a lo normado por la Ley 734 de 2002, que en su artículo 174 establece que las sanciones penales y disciplinarias, entre otras, deben ser registradas por dicha dependencia oficial, permaneciendo durante cinco años a partir de la ejecutoria del fallo, norma que al ser demandada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-166 de 2002.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor DIEGO GERMAN GUTIERREZ NARVÁEZ está orientado a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, corregir las anotaciones registradas en su certificado de antecedentes y se le restituyan sus derechos civiles y políticos suspendidos con ocasión de la condena impuesta. 3.

De acuerdo con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 la duración del registro en el Sistema de Información SIRI será de cinco años, sin importar que se haya cumplido o ejecutado la sanción impuesta por la autoridad judicial competente, correspondiendo a la Procuraduría General de la Nación, realizar la actualización como órgano de control.

Así lo prevé la mencionada disposición al señalar: “…Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Norma que al ser abordada en su estudio por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-1066 de 2002 concluyó en su exequibilidad condicionada, con fundamento en lo siguiente: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Así las cosas, siendo evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años, desde la fecha de ejecutoria el fallo de condena impuesto al accionante no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que éste registra haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que éste no supera el término de vigencia en el registro. 4.

No sucede lo mismo en relación con la obligación del órgano de control de mantener actualizado el Sistema de Información SIRI respecto de las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes en este momento, toda vez que de acuerdo con la documentación aportada al trámite constitucional, se verifica por la Sala que a través del oficio 8138 de 2 de julio de 2009 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le comunicó que “…El Juzgado 004 de ejecución de penas y medidas de seguridad, emana providencia calendada OCHO (8) de JUNIO de DOS MIL NUEVE (2009), la cual se encuentra ejecutoriada.

El Auto extingue condena al (los) condenado (s) de la referencia, razón por la cual no cuenta (n) con impedimento alguno para salir del territorio nacional con relación de las presentes diligencias. En consecuencia, sírvase actualizar los registros correspondientes (art. 15 de la C.N.) y darle cumplimiento a lo indicado en el art. 40 de la Constitución Política de Colombia”.

No obstante lo anterior, de acuerdo con los certificados de antecedentes Nos. 12951025 y 14279275 expedidos en su orden el 10 de julio y 8 de octubre de 2009, la información no ha sido actualizada, situación que va en contravía del derecho fundamental al habeas data del accionante previsto en el artículo 15 de la Carta Política, como el derecho que tienen todas las personas a “ conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia de 22 de octubre de 2009, por la cual el Tribunal Superior de Neiva negó la tutela, para en su lugar concederla por la vulneración al habeas data del señor DIEGO GERMAN GUTIÉRREZ NARVÁEZ. En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, que proceda, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión a la actualización de la situación jurídica del demandante en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI, para lo cual deberá tener en cuenta el contenido del oficio 8138 de 2 de julio de 2009, expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y, seguidamente expedir y enviar el certificado de antecedentes debidamente actualizado al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la decisión de 22 de octubre de 2009, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor DIEGO GERMAN GUTIÉRREZ NARVÁEZ. 2.

Tutelar el derecho fundamental al habeas data de DIEGO GERMAN GUTIÉRREZ NARVÁEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a la actualización de la situación jurídica del demandante en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades “SIRI”, para lo cual deberá tener en cuenta el contenido del oficio 8138 de 2 de julio de 2009, expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y, seguidamente expedir y enviar el certificado de antecedentes debidamente actualizado al accionante. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Neiva y al actor, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La sentencia condenatoria fue proferida el 12 de marzo de 2007 � Ver folio 11. � Ver folis 12 y 13.

PAGE