Micelio
T-45391 (14-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.391 LUIS EDUARDO ANTOLINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUIS EDUARDO ANTOLINEZ, contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CUIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante enumera las siguientes irregularidades que afectan a su juicio el debido proceso, en el escrito de tutela, así:” Por parte de la Fiscalía señala el abogado que se debió notificar de manera personal a su cliente LUIS EDUARDO ANTOLINEZ de la apertura de investigación y luego de la instrucción formal, por cuanto brilla por su ausencia, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el investigado era un agente activo de la policía en este Departamento.

Dice también el actor que debía la Fiscalía solicitar a la Oficina de Talento Humano DENOR copia de que efectivamente habían notificado a dicho agente, más sin embargo nunca se allegó al proceso prueba de que efectivamente el agente se hubiese notificado, ni de la presentación en las 5 oportunidades en que fue citado, por ello se prevé para el actor que nunca su cliente tuvo conocimiento que se le estuviera adelantando investigación alguna.

Dice el accionante que el Fiscal teniendo conocimiento que LUIS E ANTOLINEZ sufría de problemas siquiátricos debió insistir ante la oficina de sanidad para que se enviara la historia clínica de LUIS E. ANTOLINEZ y verificar si efectivamente tivo esta enfermedad, lo cual nunca se hizo, demostrándose la falta de compromiso para cumplir con sus funciones de acuerdo a lo establecido en la ley penal.

De otro lado, refiere el accionante que se violó lo establecido en el artículo 329, pues pasaron más de 26 meses a partir de la fecha de iniciación de la instrucción, el cual no podía superar los 18 meses. Como vulneraciones cometidas por parte del juzgado señala el accionante que en al momento del juzgado accionado avocar conocimiento debió verificar de que no existiera irregularidad procedimental, que en esta caso se daba por cuanto no se notificó al investigado, su deber era declararlo nulo, pues no era una persona ausente.

Así mismo, refiere el actor que al no existir ninguna firma que hubiese dado credibilidad a lo manifestado por la oficina de talento humano, debió verificarse la información remitida por dicha oficina. Dice el actor que el Juez tampoco solicitó al Jefe de Sanidad la respuesta que había pedido el Fiscal, es decir el historial clínico de LUIS E. ANTOLINEZ.

En base a lo anteriormente expuesto, solicita el accionante lo siguiente: Que se decrete la nulidad de lo actuado por el Fiscal ya que no debió proferir resolución de acusación, teniendo en cuenta que existieron irregularidades procedimentales que afectaron el debido proceso. Que se revoque el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por violación al debido proceso.

Que luego de la anterior decisión sean notificadas las partes incluyendo el DAS, para que no quede antecedente condenatorio, sino absolutorio.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió Juez accionado señalando que (i) la solicitud de amparo deviene improcedente por cuanto el actor pretende, a través de este mecanismo, suplir la omisión de haberse presentado ante la justicia para dar las respectivas explicaciones en relación con el delito por el cual fue investigado y juzgado, (ii) el señor ANTOLINEZ fue citado en numerales oportunidades para que compareciera a la actuación, citaciones a las cuales hizo caso omiso, (iii) en el expediente obran dos certificaciones signadas por los Coordinadores de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, calendadas 4 y 27 de septiembre de septiembre de 2003, a través de las cuales consignan que al actor se notificó de las respectivas citaciones, (iv) el acervo probatorio arrimado a la actuación indica que el señor ANTOLINEZ no era inimputable al momento de perpetrar el ilícito, razón por la cual resultaba innecesario solicitar copia de su historia clínica a la Oficina de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, y (v) la acción de tutela deviene en refractaria al requisito de inmediatez. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, decidió no amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues consideró que con el informe presentado por el juzgador accionado se comprueba que en el decurso de la actuación censurada, el señor ANTOLINEZ fue citado en múltiples oportunidades, a través de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, para que compareciera a la actuación, razón por la que en ejercicio de la acción de tutela no le es posible invocar la nulidad de todo el procedimiento dada su propia incuria. 4.

El apoderado especial del accionante presentó escrito de impugnación, señalando como punto coyuntural de disentimiento la omisión en que incurrió el a quo al no pronunciarse en relación con la irregularidad en que incurrió el ente investigador al no notificar al accionante de la resolución por medio de la cual se dispuso la apertura de instrucción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado. Al respecto, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada en el fallo de tutela y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, motivo por el cual procedió a declarado persona ausente mediante resolución del 25 de noviembre de 2003, proveído en el que además le fue nombrado defensor de oficio.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas cuando la realidad procesal informa que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del abogado de oficio que se designó para el trámite del proceso.

Y es que no puede pasar por alto la colegiatura que el señor LUIS EDUARDO ANTOLINEZ si conocía de la actuación penal adelantada en su contra, pues según se desprende de la información allegada en el trámite de la acción constitucional, la Coordinación de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander, certificó que en dos oportunidades -4 y 27 de noviembre de 2003- le notificó al accionante acerca del requerimiento efectuado por el fiscal instructor con el propósito de que compareciera al diligenciamiento, sin que hubiese atendido el requerimiento, dejando de lado la oportunidad de ejercer su defensa material y dilucidar al interior del proceso las inconsistencias que tardía e inapropiadamente ventila en sede de tutela.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. _1247636078.doc