Micelio
T-45390 (14-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.390 VICTOR HUGO PÉREZ RUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR HUGO PÉREZ RUA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y la POLICÍA NACIONAL “SIJIN”, en protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Narra el accionante que el Fiscal Seccional 36 de Cartagena, con el apoyo de los funcionarios del CTI, DAS y SIJIN, allanaron su casa el día 27 de mayo de 2005, en el municipio de SAN JUAN NEPOMUCENO (Bolívar), buscando a un comandante guerrillero llamado ABEL RUA, a quien confundieron con su hermano ABEL DE JESÚS PÉREZ RUA, que a pesar de no coincidir la cédula de ciudadanía con la persona que buscaban, terminaron capturándolo.

Refiere que a pesar de esta notable equivocación la policía judicial hizo caso omiso a la misma, lo que lo llevó a pensar que se trataba de algunos paramilitares de la zona que lo iban a asesinar, como ya lo había hecho con varias personas de ese municipio, por lo que su rabia e impotencia fueron enormes, dado que la familia jamás había sido partícipe con grupo alguno al margen de la ley, y mucho menos su hermano ABEL DE JESÚS PÉREZ RUA, quien no presentaba antecedentes penales alguno que pusieran en duda su comportamiento en toda esa región. Arguye que su familia en esta ciudad se encargó de demostrar la inocencia de su hermano, como en efecto se logró, pero tal fue la impresión con estos hechos que empezó a padecer quebrantos de salud.

Que para obtener cura para todas esas enfermedades gastó gasto la plata de sus ahorros, quedando postrado en una silla; su mujer está enferma y su hermano le está pidiendo que desocupe la casa donde viven, por lo que ha acudido a programas de auxilio a favor de la tercera edad, los cuales no le han brindado ayuda, solo recibe los $90.0000 pesos que su hermana le envía mensualmente.

Refiere que su estado emocional, mental, afectivo y físico están totalmente deteriorados, dado que su hermano fue ultimado de forma cobarde en el municipio de SAN CAYETANO, por los paramilitares de esa zona, por lo que acude a este mecanismo de la acción de tutela al vulnerarse sus derechos fundamentales a la vida e integridad emocional y mental, y en ese sentido condene al Estado Colombiano a pagarle la indemnización que corresponda por los perjuicios sufridos.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, quienes a través de sus informes dieron a conocer en detalle lo hechos que rodearon las investigaciones y posterior aprehensión del accionante. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de noviembre de 2009, decidió no amparar los derechos fundamentales reclamados por el actor, pues consideró que al perseguir a través de este mecanismo una indemnización económica que le retribuya los supuestos daños que le ocasionaron con la diligencia de allanamiento practicada por los entes judiciales accionados, cuenta con la posibilidad de iniciar la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.

Bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el señor VICTOR HUGO PEREZ RUA, impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. 3.

Al rompe se detecta el fracaso del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite y de la posterior impugnación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener una indemnización de perjuicios por el allanamiento dispuesto en su residencia a cargo de los organismos accionados, aspiración que, stricto sensu, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.

La precedente conclusión se apuntala en que, como bien se sabe y así lo determinó el a quo, la declaratoria de responsabilidad civil y condena al pago de perjuicios, es del resorte de los jueces ordinarios; luego, en esas precisas circunstancias luce improcedente el mecanismo incoado, según las voces del numeral 1º, del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, para dilucidar el tema enunciado, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, tanto más si entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, habida cuenta que el debate en torno al pago de las indemnizaciones por presuntas fallas en la administración, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria competente en la materia relacionada con la responsabilidad civil de las entidades accionadas.

Así las cosas hizo bien el Tribunal al adoptar la determinación impugnada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “ La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.” (Corte. Const., sent. T871/99). Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc