CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45388 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 375 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de SANTIAGO RUZ LOAIZA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ADALBERTO RUZ GONZÁLEZ en calidad de representante legal de su hijo de siete años de edad -SANTIAGO RUZ LOAIZA-, que al menor le diagnosticaron dermatitis atópica severa, rinitis alérgica severa, asma intermitente crítica y asma inducida por ejercicio; motivo por el cual el médico tratante ordenó “ prueba de alergia ” y formuló, entre otros medicamentos “ Betnovate Loción Capilar, Dermosupril Loción Corporal y Leniderm Loción Corporal ”, sin embargo nada de lo descrito ha sido autorizado por la entidad accionada, por cuanto no está cubierto en el plan de salud. 2.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y al Hospital Militar Regional de Medellín, brindar de manera perentoria el tratamiento integral que requiere el niño SANTIAGO, según las prescripciones de los especialistas por los cuales ha sido atendido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, señaló que “ en ningún momento niega (sic) la prestación (sic), entrega de medicamentos, y control de la patología que presente el ahora accionante, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular ”. 2. El HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN manifestó que para “ la autorización de medicamentos por fuera del Acuerdo 042/2005, debe acercarse a la oficina de recepción de documentación para someter ante el Comité Técnico Científico la formulación indicada por los especialistas, teniendo en cuenta que la documentación para la aprobación en el acta nro 00639 la presentó vencida (…).
Agregó que “ no se ha dejado de brindar la atención que se ha solicitado para el menor SANTIAGO RUZ LOAIZA cada vez que ha requerido los servicios de salud, ni se le ha negado el servicio ni el derecho que le asiste actualmente al acceso de las atenciones medicas por el quebranto de salud por el que atraviesa, simplemente se le está exigiendo cumplir con los requisitos establecidos en los protocolos que se manejan al interior de cualquier establecimiento de salud, para hacerse acreedor a que se le brinde los servicios asistenciales de manera integral ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección de los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida del menor SANTIAGO RUZ LOAIZA, y ordenó al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares “proceder a garantizar la entrega de los medicamentos “Betnovate Loción Capilar, Dermosupril Loción Corporal y Leniderm Loción Corporal” y la realización del examen “prueba de Alergia”, además de brindar el tratamiento integral que derive de la patología “Dermatitis Atópica Crónica”, que aqueja al infante ”.
Lo anterior, por cuanto encontró satisfechos la totalidad de las exigencias constitucionales para proceder a amparar los derechos fundamentales atrás indicados afectados por la limitación del servicio de salud, derivada de los planes obligatorios. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión con el argumento de que “ la Dirección en ningún momento niega (sic) la prestación, (sic) entrega de medicamentos, y control de la patología que presente el ahora accionante, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos para cada caso en particular ”, pues “ sería más que inapropiado e irresponsable de parte, autorizar sin sustento científico alguno la entrega de la formula prescrita, siendo ello competencia exclusiva del Comité Técnico Científico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la negativa del Hospital accionado, a la realización de la “prueba de alergia” y el suministro de los medicamentos formulados por el especialista tratante del menor SANTIAGO RUZ LOAIZA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que en los casos específicos de autorización de servicios de atención y suministros para la atención de afiliados al Sistema de Seguridad Social, a los que tiene derecho un usuario -cuya finalidad es la protección de la salud-, no establecidos en los planes obligatorios, se hace necesario el cumplimiento de dos requisitos especiales para que resulte procedente el amparo: i. Que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana, y ii.
La protección debe dirigirse a la realización de un derecho subjetivo. 3. De otra parte, si bien es cierto que para acceder a los servicios que el Estado garantiza en cumplimiento de sus fines, es necesario cumplir diligentemente la Ley y sus reglamentos, por cuanto estos están dirigidos a optimizar los recursos en función del buen servicio público y la prevalencia del interés general, también es verdad que las reglas que lo rigen pueden pretermitirse excepcionalmente por razones constitucionales rigurosamente ponderadas, de conformidad con los siguientes parámetros: 3.1.
Que la falta del servicio o elemento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna o la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir costos de servicios, tratamientos, medicamentos u otros elementos sanitarios, cuando sin ellos no se encuentren en peligro tales derechos. 3.2 Debe tratarse de aquellos elementos, que no puedan ser sustituidos por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan de salud. 3.3 Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a éste por ningún otro sistema o POS. 3.4.
Los medicamentos y servicios médicos deben ser prescritos por un médico tratante adscrito a la E.P.S. accionada. 4. En este orden de ideas la Sala advierte de la verificación de los anteriores presupuestos, que: i) tanto las medicinas que le fueron formuladas al niño SANTIAGO RUZ LOAIZA como el examen de alergias, son necesarias para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ii) el Comité Técnico Científico no se pronunció respecto de la orden médica, pretextando que la solicitud fue formulada extemporáneamente, dando muestra de una gran insensibilidad constitucional y nula consideración por el drama humano de un menor de edad, iii) el padre de SANTIAGO no cuenta con la capacidad económica para sufragar el examen y las medicinas ordenadas, -lo cual se establece en razón de que ese hecho de la demanda no fue controvertido por la entidad accionada y iv) tampoco hubo oposición respecto de que la formulación médica fue suscrita por un especialista perteneciente al Subsistema de las Fuerzas Militares.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-666 del 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-829 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004. � Ibídem � Constitución Política. Artículo 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 1 10