Micelio
T-45386 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°45386 República de Colombia JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°45386 República de Colombia JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA en contra del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo al derecho constitucional del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 23 Local de Bucaramanga conoció de una investigación en contra de José de Jesús Romero Castellanos, sindicado del delito de lesiones personales culposas. 2. El 30 de diciembre de 2004, admitió como parte civil a José Raúl y JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA, y vinculó a Zoraida Romero García como tercero civilmente responsable, en su condición de propietaria del vehículo de placas HZG 159.

Decisión de la cual se notificó por aviso a la señora Romero García el 17 de agosto de 2005. 3. Agotado el trámite de la investigación, el 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Local antes citada calificó el mérito del sumario y acusó al procesado José de Jesús Romero Castellanos, como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que alcanzó su ejecutoria el 26 de agosto de 2005. 4.

El apoderado de Zoraida Romero García presentó escrito a través del cual contestó la demanda y denunció al pleito a Alfonso Otálora Ruiz como único propietario, poseedor y guardián del vehículo automotor de placas HZG 159. Dicho libelo no tiene fecha de presentación personal ante la autoridad competente, solamente se advierte que el poder otorgado por la señora Romero García, registra como fecha de presentación personal el 31 de agosto de 2005 ante el Notario 7º del Círculo Notarial de Bucaramanga. 5.

El Juzgado 7º Penal Municipal de la ciudad mencionada, tramitó el juicio contra José de Jesús Romero Castellanos por el delito de lesiones personales culposas, y el 31 de diciembre de 2007 emitió fallo de primera instancia por cuyo medio lo condenó como responsable del mencionado punible, en razón de haberse sometido al trámite de sentencia anticipada. 6.

Impugnada esta determinación por la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, el 9 de septiembre de 2009 fue revocada parcialmente por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, dejó sin efecto la condena impuesta a Zoraida Romero García como tercero civilmente responsable. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA afirma que la decisión del Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga de revocar la condena impuesta al tercero civilmente responsable, constituye vía de hecho por cuanto desconoció que con providencia del 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía 23 Local de la mima ciudad, admitió la demanda parte civil y vinculó a la señora Zoraida Romero García como tercero civilmente responsable.

Por ello, solicita amparar la garantía constitucional invocada y dejar sin efecto el fallo de segunda instancia en cuanto revocó la condena impuesta al tercero civilmente responsable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 15 de octubre 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía 23 Local y al Juzgado 7º Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. 2.

La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Bucaramanga, informó que con proveído del 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía 23 Local de esa ciudad admitió la demanda de parte civil presentada por José Raúl y JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA y vinculó como tercero civilmente a la señora Zoraida Romero García, determinación que obra en el cuaderno de copias de la actuación de la parte civil, circunstancia que pudo generar el error el juez de segunda instancia. 3.

El Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso adelantado contra José de Jesús Romero Castellanos por el delito de lesiones personales, refirió que el motivo de la solicitud de amparo persigue el reconocimiento de la condena en perjuicios impuesta en sede la primera instancia al tercero civilmente responsable y revocada por el ad quem; sin embargo, tratándose de una pretensión patrimonial, la solicitud de amparo se torna improcedente. 4.

Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la ciudad en mención indicó que la solicitud de tutela es improcedente, porque en los cuadernos principal de la actuación y de parte civil allegados a ese despacho para desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio de primer grado, no obra la providencia de 30 de diciembre de 2004 y, en tales condiciones, no puede afirmarse que desconoció su existencia. No obstante lo anterior, precisó que la revocatoria de la condena impuesta al tercero civilmente responsable no solo está sustentada en la inexistencia del aludido proveído en la actuación mencionada, sino en la vinculación extemporánea por cuanto dicho tercero debió ser notificado antes de proferirse la resolución de cierre de investigación. En el caso concreto, el auto que clausuró la etapa instructiva data del 15 de abril de 2005 y hasta el 24 de agosto del mismo año fue notificada mediante aviso la señora Zoraida Romero García, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, concluyó que “ no podía desconocer que al haberse vinculado (notificado) a la tercero civilmente responsable después de la resolución acusatoria, es decir, tardíamente, debía revocarse la condena proferida en su contra”. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al estimar que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual no es el mecanismo indicado para cuestionar el fallo de segunda instancia, por cuanto puede afectar directa o indirectamente los derechos de otras personas que hacen parte del proceso y tampoco ha sido instituido para obtener el reconocimiento de derechos pecuniarios. 6.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso quedó convalidada desde el momento que aportó el contrato de compraventa del automotor que lo eximía de responsabilidad jurídica; por consiguiente, conoció de su vinculación y se defendió. Por ello, pide revocar el fallo impugnado para, en su lugar conceder el amparo solicitado.

Adicionalmente, reclama la investigación penal y disciplinaria del Juzgado accionado por desconocer la existencia de una providencia judicial al interior del proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El señor JAVIER ALBERTO MUÑOZ ARIZA cuestiona la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la condena en perjuicios impuesta a la señora Zoraida Romero García como tercero civilmente responsable, aduciendo que constituye vía de hecho. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante reconocido como parte civil en el proceso estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, relacionados con la revocatoria de la condena impuesta al tercero civilmente responsable, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que consagra la casación discrecional por “solicitud de cualquiera de los sujetos procesales… cuando lo considere necesario para… la garantía de los derechos fundamentales” Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que el actor en su condición de parte civil desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

De otra parte, como el recurso de amparo lo concreta a la revocatoria de la condena impuesta a Zoraida Romero García como tercero civilmente responsable, la copia del fallo de segunda instancia incorporado a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga, no sólo adujo la inexistencia de la providencia que la vinculó como parte al proceso en la actuación original que fue remitida para desatar la impugnación contra el fallo condenatorio de primera instancia, sino que también puso de presente su vinculación fuera del término previsto en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la resolución de cierre de investigación fue emitida el 15 de abril de 2005 y hasta el 24 de agosto siguiente, después proferida la resolución de acusación, se notificó por aviso a la señora Romero García del proveído de 30 de diciembre de 2004 que ordenó vincularla como tercero civilmente responsable.

De ahí que la interpretación del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Visto lo anterior, la Sala concluye que el demandante no pueden intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir la omisión del sujeto procesal y tampoco acreditó, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable.

Por último, si el actor consideró que durante el trámite del proceso alguno de los funcionarios a cargo de la investigación incurrió en conducta que debe ser investigada disciplinaria o penalmente, queda en libertad de acudir a la jurisdicción competente y formular la respectiva queja o denuncia. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Así lo consignó el Juez de tutela al revisar la actuación original del proceso que originó la solicitud de amparo. Cfr. folio 191 de la actuación. � Cfr. folio 151 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la solicitud de tutela. � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Esta decisión data del 8 de agosto de 2008. 8 11