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T-45384 (16-12-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45384 MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45384 MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 394 Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la apoderada de los accionantes MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES, YONATAN GIL VARGAS y WILTON GIL VARGAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición y desestimó las demás pretensiones formuladas frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que mediante sentencia del 9 de mayo de 2008 el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín ordenó a la Fiscalía General de la Nación el pago correspondiente a los perjuicios causados a la señora MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES y sus dos hijos YONATAN y WILTON GIL VARGAS con la detención injusta que soportó la prenombrada por razón de una investigación penal en la que finalmente fue declarada inocente.

Es así que, en orden a hacer efectiva la indemnización contenida en la sentencia referida, los interesados han elevado varios requerimientos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que solo ofrece respuestas evasivas al respecto. En tales condiciones, MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES YONATAN GIL VARGAS y WILTON GIL VARGAS formularon demanda de tutela, tras señalar que el incumplimiento en el pago ordenado mediante sentencia judicial constituye una clara trasgresión para sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad, por cuanto su situación económica es sumamente difícil habiendo empeorado desde la privación de libertad injusta que fuera objeto de la indemnización, momento desde el cual la accionante es una madre cabeza de familia.

Es por tales razones, que reclaman la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados y solicitan se ordene a la demandada dar inmediato cumplimiento a la condena impuesta. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación hace saber que en la actualidad el crédito de la accionante tiene asignado el turno No. 125 de acuerdo a la fecha de la sentencia que ordenó el pago, lo que le permitirá a la peticionaria tener mediana idea del momento en que se hará efectivo, como en reiteradas oportunidades se ha informado.

Refiere así, la demanda quebranta el orden superior al pretender alterar los turnos asignados respecto al pago de sentencias cuando no hay justificación alguna para ello, debiéndose tener en cuenta la Ley 962 de 2005 que así lo consagra. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado pues además de no vislumbrarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo al derecho de petición vulnerado por la Fiscalía General de la Nación en tanto se advierte una manifiesta desinformación en lo referente al trámite y pago del crédito, pues pese a manifestar que ya se ha informado en varias oportunidades del asunto a los accionantes, ninguna prueba de ello aporta, cuestión que contrasta con la falta de conocimiento que se percibe de aquellos sobre el particular, por lo que ordenó informar a los interesados si existen turnos previos y si ya se realizó apropiación presupuestal para el pago, señalando de manera concreta la fecha estimada dentro de la que podría materializarse éste.

En cuanto a las demás pretensiones formuladas por los accionantes, dirigidas concretamente a obtener el pago inmediato de las acreencias dinerarias, destaca que en efecto ello ya está en trámite, para lo cual deberá tenerse en cuenta el sistema de turnos establecidos en orden a respetar las demás solicitudes presentadas con anterioridad, así como la disponibilidad presupuestal designada para estos asuntos.

IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes presentó impugnación del fallo de tutela advirtiendo así que ninguna consideración le mereció al Tribunal el derecho fundamental al mínimo vital que en conexidad con las demás garantías invocadas resulta afectado con el actuar de la demandada, situación que permite configurar un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por los ciudadanos MARÍA DEL AMPARO VARGAS GRISALES YONATAN GIL VARGAS y WILTON GIL VARGAS se encuentra orientada a conseguir el pago de la suma correspondiente a la condena que por concepto de indemnización fue reconocida a su favor en sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. “En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Es así como, surge evidente la existencia de otros medios en orden a obtener el cumplimiento de la sentencia en la cual se ordena a la Fiscalía General de la Nación el pago de ciertas sumas de dinero a favor de los accionantes, como que la misma puede ser ejecutada ante esa misma jurisdicción -artículo 132 del Código Contencioso Administrativo- y tal circunstancia implica que, de no acudirse a la vía señalada, idónea por su naturaleza ejecutiva, los peticionarios deberán someterse al trámite interno que para el pago de sentencias ha acogido la Fiscalía General de la Nación, bajo el principio de igualdad que se expresa en el sometimiento a turno de todos lo que, como los demandantes, reclaman la cancelación de tal concepto.

La posibilidad de adelantar, un proceso ejecutivo con base en la sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo cumplimiento reclaman los actores, surge como una opción viable e idónea para que se someta a la jurisdicción ordinaria el tema que, en el contexto en que ha sido expuesto y debatido, se muestra alejado por completo de una discusión que involucre garantías fundamentales.

Así, a pesar que los actores insisten en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, no precisaron la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia, pues lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación y algunos documentos que en términos generales pretende demostrar los gastos del grupo familiar conformado por los accionantes, del expediente no se advierte que por razón de la falta de pago de la suma reconocida como indemnización, el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de éstos se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y haga forzosa la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. � Sentencia T-167 de 2004 2