Micelio
T-45383 (16-12-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45383 Haroldo Leonardo Vargas Urueña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45383 Harold Leonardo Vargas Urueña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 394 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora María Gladys Parra Rojas, Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso de Harold Leonardo Vargas Urueña, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente y su homólogo Noveno, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 14 de agosto y 4 de septiembre de 2009 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se le acumularan las penas a él impuestas y se le concediera la libertad condicional. 2. Agrega que si bien es cierto el 17 de septiembre de 2009 el despacho judicial referenciado le informó que requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá para que le remitiera el respectivo expediente, también lo es que a la presentación del escrito de tutela -14 de octubre siguiente- no había tenido respuesta a su inicial pretensión, motivo por el cual acude al presente trámite constitucional en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que a la mayor brevedad posible “ de contestación a mi solicitud de libertad condicional elevada el 14 de agosto de 2009 ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Facatativá. 2. El primero de los despachos judiciales mencionados señaló que para atender la solicitud de acumulación jurídica de penas y la libertad condicional elevada por Vargas Urueña, solicitó a los Juzgados Catorce y Noveno Penales Municipales de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bojacá, remitieran los expediente a través de los cuales lo condenaron a las penas principales de ocho (8) meses y quince (15) días de prisión por hurto calificado y agravado, diez (10) meses de reclusión por hurto, y a veinticuatro (24) meses de arresto por la contravención de hurto calificado, respectivamente, y si bien es cierto recibió copia del fallo último referenciado, también lo es que aún está pendiente que remitan los procesos. 3.

En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso “ vincular a los Juzgados Catorce y Noveno Penal Municipal de Bogotá, lo mismo que a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad ”. 4. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, señaló que debido al traslado del sentenciado el 2 de septiembre del año en curso remitió a Santa Rosa de Viertbo el expediente contentivo el proceso que cursó en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá por el delito de hurto calificado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 29 de octubre de 2009 exoneró de toda responsabilidad a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial y de Facatativá al no advertir en sus actuaciones vías de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

Debido al silencio que guardaron en este trámite constitucional los Juzgados Catorce y Noveno Penales Municipales de Bogotá resolvió amparar la garantía fundamental al debido proceso a Harold Leonardo Vargas Urueña, y en consecuencia, les ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procedieran a remitir los expedientes a que hizo referencia el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

LA IMPUGNACIÓN: 1. La doctora María Gladys Parra Rojas, Juez Catorce Penal Municipal de Bogotá apeló la decisión proferida por el Tribunal, efectos para los cuales señaló que en aras de establecer qué despacho judicial conoció del proceso a que hace referencia el actor, se comunicó con el centro de reclusión en donde se encuentra detenido donde le informaron que lo adelantó el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento de de esta ciudad “ el cual corresponde al nuevo sistema penal acusatorio, es decir, a la ley 906 de 2004 y no a este despacho judicial, el cual maneja la carga de la Ley 600 de 2000 ”, por ende, no puede dar cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adelantó diligencias con el fin de constatar los hechos expuestos por el accionante, también lo es que se quedó corto en las mismas, porque se limitó a remitir las comunicaciones a los Juzgados Catorce y Noveno Municipales de Bogotá sin corroborar previamente si éstos habían proferido las sentencias a que hacía referencia Harold Leonardo Vargas Urueña pues, si se hubiera comunicado con el establecimiento carcelario donde está detenido el libelista había podido establecer sin mayores esfuerzos dicha situación y de esta manera vincular a los despachos judiciales que estuvieran obligados a dar respuesta a la tutela incoada por el actor y de paso darles la oportunidad para que ejercieran el derecho de contradicción, pero como así no procedió, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, sin lugar a dudas, es imposible impartir orden alguna a los Juzgados de conocimiento que adelantaron las actuaciones penales contra el actor y las cuales pretende se acumulen tal como lo puso de presente la autoridad que impugnó el fallo de la Corporación Judicial ya referenciada. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los verdaderamente accionados se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 15 de octubre de 2009, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Harold Leonardo Vargas Urueña, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4