Micelio
T-45382 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45382 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá. D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación que interpuso el señor ÁLVARO SANTANA BENAVIDES, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito de Valledupar y Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ÁLVARO SANTANA BENAVIDES fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por medio de sentencia calendada el 6 de octubre de 1993 a una pena de 30 años de prisión, por doble homicidio en concurso con el hurto agravado y calificado del vehículo automotor en que se desplazaban las víctimas; delitos cometidos en coautoría con José Roldán Chacón Flórez, a quien el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, por medio de sentencia adiada el 31 de mayo de 1995 impuso una pena de 18 años y 9 meses de prisión, por los mismos hechos. 2.

Relata que también fue responsable, con el mismo coautor, del homicidio de un taxista perpetrado en las inmediaciones de la ciudad de Cúcuta el 6 de julio de 1994, por el que se les condenó a 45 años de prisión, por medio de sentencia de 23 de mayo de 1995, confirmada por providencia de 11 de agosto del mismo año. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que: i) contrario a lo sucedido con su coautor, en primer término se le impuso una pena sustancialmente superior por el primer homicidio; y, ii) se le negó la acumulación jurídica de las dos penas que soporta, con lo cual se le vulneró el derecho a la igualdad jurídica, al debido proceso, y de paso a la libertad personal. 4.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela garantizar su derecho a la igualdad con su compañero de fechorías, redosificando la primera sentencia condenatoria, esto es, reduciéndola a 18 años 9 meses de prisión; y ordenando la acumulación jurídica de las dos penas, lo mismo que a Chacón Flórez, en cuarenta años de prisión, tope máximo autorizado para este delito en Colombia. 5.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto inicialmente contra la sentencia que puso fin al proceso de tutela, esta Sala, por medio de decisión de ocho de septiembre de 2009 (radicado 43782), decretó la nulidad de proceso a fin de que se integrara el contradictorio con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que han negado la acumulación jurídica de penas, esto es, con el Segundo de Cúcuta y Tercero de Bucaramanga RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga haciendo uso del derecho de defensa, indicó que si bien vigiló la ejecución de la pena de treinta años de prisión que se le impusiera a SANTANA BENAVIDES, como quiera que el interno fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, el proceso se envió a los juzgados de penas de dicha ciudad, desde el 17 de marzo 1998; concluyendo que dicho despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respondió señalando que vigila en la actualidad y desde el 12 de junio de 1998 la ejecución de la pena de treinta años de prisión impuesta a SANTANA BENAVIDES, y que por medio de auto de 9 de octubre de 2002 declaró improcedente la acumulación jurídica de penas, lo cual le fue notificado al interno el 15 de octubre del mismo año. Relató igualmente que la otra condena, en la que se le impuso 45 años de prisión, fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Que por tal razón se ofició el 30 de mayo de 2008 a dicha autoridad a fin de que informara por cuenta de cuál autoridad se encontraba privado de la libertad, resultando que no sólo estaba a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sino que tal autoridad por auto de 31 de enero de 2000 dispuso la acumulación jurídica de las sanciones penales, quedando en total en 720 meses de prisión; la cual revocó el 11 de febrero del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró improcedente la acción en tanto no se presenta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, ya que la pena de treinta años de prisión estuvo suficiente y razonablemente motivada, además que era susceptible del recurso de apelación el cual no se ejerció, y en cambio realmente existe un error en la dosificación de la pena de José Roldán Chacón Flórez, sin que tal situación genere derecho alguno frente al accionante; además que, a la acumulación jurídica de penas, que ya ha sido negada en dos ocasiones por dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de providencias que siendo susceptibles de los recursos ordinarios, no han sido impugnadas, lo cual torna en improcedente el amparo impetrado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por medio de un escrito en que se queja de que fue condenado como ausente cuestionando el procedimiento por medio del cual se le impuso la primera pena, y además reiterando la queja originada en el tratamiento desigual que se le prodigó en relación con su compañero de andanzas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Como mecanismo constitucional para concretar la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas, la Constitución de 1991 consignó en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo transitorio y sumario, siempre que no exista para la protección otro medio de defensa judicial. Por tal razón es menester del juez constitucional comprobar inicialmente unos requisitos de procedibilidad, precisados en el Decreto 2591 de 1991, uno de los cuales es precisamente la inexistencia de caminos distintos para la protección del derecho que se identifica en riesgo, además de la inmediatez que se exige entre el hecho o la omisión conculcatoria de derechos y la protección buscada.

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar dos actos jurisdiccionales, surge imperioso comprobar si contra los mismos cabía otro medio de defensa judicial, y si la tutela se emprendió respetando la exigencia de la inmediatez que debe también caracterizar la acción constitucional. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. FRENTE A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RELACIÓN CON LAS DOS CONDENAS QUE POR LOS MISMOS HECHOS PROFIRIERON JUECES DIFERENTES.

En principio hay que señalar que el accionante cuestiona el monto punitivo impuesto en su contra en la sentencia que fue proferida el 6 de noviembre de 1993, la cual siendo susceptible del recurso de apelación y posteriormente la de segunda instancia, del de casación, quedó ejecutoriada sin que se ejercieran tales medios de defensa; pero que en todo caso de ser violatoria de algún derecho, debió ser cuestionada dentro de los parámetros de la inmediatez, y no esperarse más de quince años para manifestar tal inconformidad, como en efecto sucedió. En todo caso, por la vía de la tutela, con el mero argumento de que el monto punitivo fue menor al de otra sentencia, no es viable cuestionarse el proceso de dosificación punitiva realizado por un funcionario judicial autónomo e independiente, por demás diferente al que profirió el otro fallo con la pena más benigna, la cual fue calificada por el tribunal en el fallo impugnado como un “ infortunio punitivo ”.

No se puede pretender que dos jueces, con el margen punitivo contemplado en la ley penal, el cual era más amplio en el Decreto Ley 100 de 1980, coincidan con el monto de la sanción impuesta. Estas situaciones convierten en improcedente la acción de tutela por medio de la cual se busca reducir la pena de SANTANA BENAVIDES hasta el monto que se le impuso al copartícipe en los hechos punibles juzgados. 2.

FRENTE A LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMANTALES CON LA NEGATIVA DE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS. El segundo origen de la queja constitucional relatado por el accionante fue la decisión del juez de dos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de penas. Frente a esta queja la Sala encuentra al revisar las providencias cuestionadas, que están suficientemente argumentadas, acompañadas de la legalidad, y sobre todo, que existiendo contra ellas la posibilidad de la impugnación, el accionante se abstuvo de plantear inconformidad alguna; lo cual torna en improcedente la acción estudiada.

Pero además, tampoco la exigencia de la inmediatez se satisface en tanto se está cuestionando la legalidad de decisiones proferidas en los años 2000 y 2002. Así, en aras de garantizar al seguridad jurídica y el cumplimiento estricto de la independencia judicial, reitera la Sala que no puede el juez de tutela desplazar o reemplazar al juez competente para revisar sus decisiones, inmiscuyéndose en esferas funcionales ajenas, y mucho menos, luego de que el transcurso de los años las ha convertido en inamovibles, garantizando de esa manera la seguridad jurídica, imprescindible dentro del Estado de derecho.

Por lo anterior, la decisión impugnada será confirmada. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11