CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45381 PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45381 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 385 Bogotá, D.C, diez de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por MAXLINDER JIMÉNEZ MUÑOZ, MARÍA BERTHA GRISALES DE OBANDO, BLANCA ESTELLA GARZÓN CASTAÑO, SHIRLEY ANDREA PALOMINO GARZÓN, CARLOS ALBERTO BUENO LEMOS, ANA MARÍA HERRERA PUCCINI, RODRIGO PÉREZ OCHOA, ELIZABETH PÉREZ OCHOA, HERNANDO VALENCIA MALDONADO, JUAN FERNANDO LUCERO MONTENEGRO, ÓSCAR LEÓN ARENAS LOAIZA, AMPARO GUTIÉRREZ DÍAZ, JESÚS ORLANDO GIRALDO OSORIO, LUZ MARINA CUBILLOS DE UMAÑA, LILIAN PÉREZ OCHOA Y LEONARDO UMAÑA RODRÍGUEZ a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expusieron los accionantes que tras adquirir de buena fe predios vendidos por RODRIGO PÉREZ RAMÍREZ, sus derechos resultaron afectados, por cuanto en el proceso adelantado en contra de éste por estafa agravada, mediante resolución número 116 proferida el 30 de octubre de 2000 por la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre –Valle, se decretó el embargo especial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “370-478768”, se ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 297 y 7351 otorgadas el 27 de agosto de 1998 y 27 de octubre del mismo año en las Notarías Única de La Cumbre y Décima de Cali, registradas en los folio de matrícula “ 370-478769 ” y “ 370-605748 ”, respectivamente, y se dispuso la entrega en favor de HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ, del predio denominado “ El Porvenir ” ubicado en el sector de Tres Esquinas del corregimiento de San José de Pavas del municipio de La Cumbre, identificado con matrícula número “ 370-01208 ”. 2.
Agregaron que una vez absuelto PÉREZ RAMÍREZ, solicitaron la aclaración de la sentencia en lo relacionado con sus predios y si bien en respuesta a la precitada Corporación mediante providencia del 2 de octubre de 2008 indicó que la orden impartida a “ la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad (sic) no tiene exigencia jurídica hoy día, dejándose por tanto las cosas en su estado inicial, atendiendo a que el grado de responsabilidad del señor RODRIGO PÉREZ RAMÍREZ no fue confirmado deben respetarse los actos jurídicos que se efectuaron sobre el bien inmueble identificado con el certificado de tradición número 370-0478768, pero hizo la salvedad de que esa Corporación no tiene la competencia para resolver un juicio de legalidad sobre los lotes de terreno de los terceros y mucho menos pronunciarse sobre la entrega o devolución de los mismos. 3.
Se quejaron los demandantes del anterior pronunciamiento pues, el Tribunal no se pronunció sobre la devolución de sus tierras como terceros adquirentes de buena fe “ con lo cual se viola entre otros derechos el debido proceso ” al no volver las cosas a su estado inicial, antes de iniciarse el proceso penal en contra de RODRIGO PÉREZ RAMÍREZ. 4.
Por lo anterior los demandantes solicitaron al juez de tutela, ordenar la devolución de sus inmubles. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la demanda, por cuanto “ ni en el trámite procesal ni en la decisión tomada en segunda instancia, por esta Sala de Decisión Penal, le (sic) vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes, porque se ajusta a derecho y a la realidad procesal evidenciada ”.
Agregó que la demanda además falta al principio de la inmediatez, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas datan del 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales procesales en los que incurrió el Tribunal accionado, pues sólo manifestaron los demandantes inconformidad con las providencias proferidas por dicha Corporación por no ordenar entregas materiales de predios en su favor. 2.
Se advierte que los accionantes si bien son presuntos propietarios de los predios identificados con los números 370-620727, - de JIMÉNEZ MUÑOZ MAXLINDER-, 370-631543 –GRISALES HENAO MARIA BERTA y OBANDO GRISALES MELIDA CONCEPCIÓN-, 370-621544 -GARZÓN DE PALOMINO BLANCA ESTELA y PALOMINO GARZÓN SHILEY ANDREA-, 370-621546 -BUENO LEMOS CARLOS ALBERTO-, 370 – 611596 -LUCERO MOTENEGRO JUANA FERNANDO-, 370-619016, 370- 621548, 370-621547, 370-609356 -de los hermanos LILIAN, RODRIGO y ELIZABETH PÉREZ OCHOA-, 370-609354 -de RODRIGO PEREZ OCHOA y ANA MARÍA PUCCINI-, 370-609355 -de ELIZABETH PÉREZ OCHOA-, 370-611598 -OSCAR LEÓN ARENAS LOAIZA-, 370-609358 -AMPARO GUTIÉRREZ DE PÉREZ, 370-478769 -de JESÚS ORLANDO GIRALDO OSORIO-, 370-478777 -de RODRIGO PÉREZ RAMÍREZ-, 370-705759 -LEONARDO UMAÑA RODRIGUEZ y LUZ MARINA CUBILLOS DE UMAÑA, y 370-621545 - VICTORIA EUGENIA CARRILLO CAMACHO-; de acuerdo con el líbelo introductorio mediante resolución número 116 proferida el 30 de octubre de 2000 por la Fiscalía 154 Seccional de La Cumbre –Valle, se decretó el embargo especial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “370-478768”, se ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 297 y 7351 otorgadas el 27 de agosto de 1998 y 27 de octubre del mismo año en las Notarías Única de La Cumbre y Décima de Cali, registradas en los folio de matrícula “ 370-478769 ” y “ 370-605748 ”, respectivamente, y se dispuso la entrega en favor de HERNANDO REALPE ENRÍQUEZ, del predio denominado “ El Porvenir ” ubicado en el sector de Tres Esquinas del corregimiento de San José de Pavas del municipio de La Cumbre, identificado con matrícula número “ 370-01208 ”; por consiguiente, ninguno de los predios de propiedad de los accionantes corresponden a este último folio ni provienen de esa matrícula inmobiliaria –ver tabla de matrículas en la demanda-, es decir, el Tribunal -como acertadamente lo advirtió en la providencia proferida el 2 de octubre de 2008- no es competente para pronunciarse sobre juicios de legalidad y entregas materiales relacionados con los inmuebles de los accionantes.
De otra parte, tanto la decisión de embargo como las órdenes de cancelación de las escrituras proferidas en el proceso, fueron revocadas con la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008 según la providencia de aclaración proferida el 2 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. Es oportuno recordar, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos jurisdiccionales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para los actores no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si los accionantes no demuestran algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente. En este orden de ideas se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, los demandantes, someten el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que sus “criterios” prevalezcan, buscando dejar sin efecto la providencia por ellos censurada, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En síntesis, considerando que los demandantes no demostraron causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Datos extraídos de la demanda. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE