CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45378 GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45378 GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 385 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado del Distrito Especial de Barranquilla, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO, vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTAÑO que por amenazas de grupos armados al margen de la ley desde año 2002 es desplazada junto con su grupo familiar del municipio de Cocorná – Antioquia, situación que los obligó a abandonar su domicilio. Advierte así, desde el momento del desplazamiento ha solicitado ante las distintas entidades gubernamentales encargadas de brindar ayuda humanitaria y atención básica al desplazado (Presidencia de la República – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, sin embargo, no ha recibido la ayuda suficiente por parte de Acción Social, dado que no se le ha concedido la prorroga de alimentación ni subsidio para desarrollar actividades agropecuarias o comerciales.
Asimismo precisa, desde el año 2005 se postuló a través de COMFAMA – Antioquia para recibir el subsidio de vivienda y de desempleo sin obtener respuesta alguna, por lo que al trasladarse en el 2007 al departamento del Atlántico acudió solicitó ante la Gobernación y la Alcaldía el reconocimiento de todos los beneficios a que tiene derecho como población desplazada, con similares resultados.
En tales condiciones la prenombrada ciudadana promueve la demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, trabajo, vivienda, seguridad social y petición que a partir de la inercia que presentan las entidades accionadas se conculcan. Solicita en consecuencia, se ordene el suministro de ayudas humanitarias y de atención básica dispuesta para la población desplazada, tales como auxilio para arriendo, vivienda, educación, subsidio de vivienda y esencialmente asistencia médico asistencial para su núcleo familiar, generación de ingresos, familias en acción y todos aquellos programas y beneficios establecidos para las víctimas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 11 de mayo de 2009, al ser impugnada dicha providencia, ésta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se emitió pronunciamiento sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, ni se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Fondo Nacional del Vivienda -FONVIVIENDA.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma, habiéndose pronunciado cada uno dentro del término concedido por el Tribunal a quo. Es así que, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla señaló que todas las pretensiones invocadas por la accionante se hacen inviables frente al Distrito de Barranquilla, porque una vez consultado el número de identificación de la peticionaria en la página del Departamento Nacional de Planeación y del FOSYGA, arrojó como resultado que no se encuentra inscrita en el SISBEN, y por ende, esa entidad no la puede asistir por no ser beneficiaria del sistema, no obstante al verificar en la página web del Ministerio de Protección Social figura registrada en el Municipio de Cocorná – Antioquia, luego no es cierto que la accionante es vecina de esa ciudad como lo afirma en la demanda, evidenciándose con ello una conducta temeraria.
Por su parte, la Gobernación del Atlántico hace saber que conforme lo señala la Ley 387 de 1997 le corresponde a esa autoridad a través de sus Secretarias atender el tema del desplazamiento forzado, la coordinación de políticas públicas de atención a la población que conforma dicho grupo, todo ello por intermedio de la UAO (Unidad de Atención y Orientación), que a su vez agrupa las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada “SINAIPD”, como son la Defensoría y Personería de Soledad, Acción Social, SENA e ICBF.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla concedió el amparo deprecado frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla, advirtiendo para ello que las explicaciones ofrecidas por cada una carecen de validez, dado que en los términos precisados por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, le corresponde a las autoridades nacionales y territoriales adoptar correctivos que permitan superar el estado inconstitucional de las cosas, máxime que la demandante se encuentra en estado de indefensión y de desigualdad por razón de su situación de desplazamiento forzado.
Advirtió así, llama poderosamente la atención que el Distrito de Barranquilla asegure que la accionante al encontrarse registrada en el municipio de Santuario – Antioquia, debe solicitar ante esa entidad territorial la ayuda, cuando precisamente ha manifestado que su situación de desplazamiento forzado no le ha permitido residir en su antiguo domicilio, razón por la que se encuentra en la ciudad de Barranquilla, mientras que por parte de la Gobernación accionada se expone una serie de políticas públicas de atención a la población desplazada, sin que se informe concretamente si se viene prestando o se prestará ayuda alguna a la accionante.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda que se formulan en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, pues conforme se advierte de la respuesta allegada al presente trámite, la accionante cumplió con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de subsidio familiar de vivienda de interés social, sin embargo, no fue posible incluirla en la resolución de asignación expedida a la fecha, por manera que deberá esperar a que se dé estricto cumplimiento a la lista de beneficiarios.
IMPUGNACIÓN El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla impugna la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en cuanto precisa no se consideraron las razones que adujo esa autoridad en su oportunidad, en las que se indicó con meridiana claridad por qué no le es atribuible lesión de derecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la revisión del numeral primero de la sentencia, en cuanto concede el amparo frente a la Alcaldía de Barranquilla, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto. Dígase así que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, y si bien se ha considerado que dicha situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto, también se ha precisado que se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.).
Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes.
En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela. Ahora bien, en torno a los deberes que en materia de desplazamiento le impone la ley 387 de 1997 y la reiterada jurisprudencia constitucional a las entidades territoriales, se tiene que a las respectivas alcaldías les corresponde, en coordinación con otras autoridades locales y nacionales, generar soluciones definitivas a la problemática de desplazamiento del municipio, Contrastado lo anterior con los elementos de juicio allegados al presente tramite, se tiene que ninguno de ellos informan que en efecto la accionante haya acudido concretamente ante la Alcaldía de Barranquilla en procura de obtener ayuda dada su condición de persona desplazada por la violencia, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que dicha entidad esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la aquí tutelante, o responder un requerimiento de otra entidad en ese sentido, pues aunque en la demandante refiere que solicitó ante la Gobernación y la Alcaldía que le concedieran todos los beneficios a que tiene derecho al lado de su familia, solo allegó copia del código “SIPOD” asignado en la UAO de Barranquilla, que en los términos reseñados, está a cargo de la Gobernación a través de sus respectivas Secretarias, por lo que si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser considerado como responsable de la misma, debiéndose en este punto destacar que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada.
Por ello, se modificará el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo únicamente frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Gobernación del Atlántico. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral primero del fallo objeto de impugnación, en el sentido de conceder el amparo únicamente frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Gobernación del Atlántico, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2