CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45377 Gladys Rosa Domínguez Charris. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45377 Gladys Rosa Domínguez Charris. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a Gladys Rosa Domínguez Charris, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 24 de marzo de 2009, Gladys Rosa Domínguez Charris solicitó al Ministerio de la Protección Social le expidiera una certificación de tiempo de servicio en formato CLEBP -válido para pensiones y bonos pensionales-, efectos para los cuales anexó copia suscrita el 6 de agosto de 1991 por el entonces Jefe de Personal de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a través de la cual hizo constar que laboró en esa entidad como Auxiliar de Enfermería “haciendo reemplazo de periodo de vacaciones del mes de junio del año 1987 al mes de agosto de 1991, con ocho (8) horas de trabajo diarias diurnas y nocturnas”. 2.
La doctora María Eugenia Costa Angarita, Coordinadora del Área Administrativa del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante comunicación AA-2030 del 27 de mayo de 2009 le hizo saber a la demandante que efectuado el arreglo del microfilmador que contiene el archivo de las historias laborales de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia entregado por Foncolpuertos durante los años 1992 y 1993: “no se encontró evidencia de su historia laboral, como tampoco en los archivos físicos y sistema óptico, razón por la cual no es posible expedirle el certificado para el bono pensional solicitado” 3.
En vista de lo anterior, Gladys Rosa Domínguez Charris por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental de petición pues considera la respuesta de la administración alejada a la realidad toda vez que “ mi poderdante laboró entre junio de 1987 y agosto de 2001 ”, motivo por el cual solicita se ordene a la entidad demandada se pronuncie de fondo frente a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, informó que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, el Área Administrativa competente mediante comunicación GPSPC-AA-3575 del 24 de septiembre de 2009 dio respuesta de fondo comunicándole que: “…Aclarando la información dada en oficio AA-2030 de 26 de mayo de 2009, me permito comunicarle que todos los archivos de historias laborales de la Empresa Puertos de Colombia fueron entregados a Foncolpuertos durante los años 1992 y 1993 y que revisados los archivos existentes en el Grupo tanto físicos, magnéticos y microfilmados no se encontró evidencia de su historia laboral, razón por la cual no es posible acceder a su requerimiento”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 5 de octubre de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado por Gladys Rosa Domínguez Charris porque de la respuesta suministrada por la entidad demandada pudo establecer que ésta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que ella anexó a su solicitud un certificado laboral suscrito por el Jefe de Personal de la Empresa Puertos de Colombia, en el que se demuestra que efectivamente laboró durante el período comprendido entre junio de 1987 y agosto de 1991, motivo por el cual le otorgó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un término de quince (15) días hábiles para que “ profiera la certificación de la historia laboral de la señora Gladys Rosa Domínguez Charris y le haga entrega de la misma”.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal y solicita su revocatoria porque considera que ya dio respuesta a la petición elevada por la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque si bien es cierto el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, le informó a Gladys Rosa Domínguez Charris los motivos por los cuales no era procedente expedir la constancia solicitada, también lo es que ello no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que la actora a su solicitud anexó la certificación expedida por el entonces Jefe de Personal de la Empresa Puertos de Colombia en la cual consta que laboró como Auxiliar de Enfermería durante el interregno comprendido entre junio de 1987 y agosto de 1991, sin que sea de recibo lo señalado por la entidad demandada en el sentido que en la base de datos no existe información sobre tal circunstancia, toda vez que dicha respuesta no resuelve de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada por la actora. 7.
Además, El artículo 83 de la Constitucional preceptúa: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. Esa constitucionalización del principio de la buena fe conserva la esencia filosófica en cuanto a que las actuaciones de los particulares y de éstos con las autoridades han de someterse siempre a los mandatos de lealtad, sinceridad y honestidad, y mientras no obre prueba en contrario la presunción de la buena fe que protege a los administrados se mantiene incólume, como sucede en este caso, en donde la dependencia del Ministerio de la Protección Social no objeto la constancia que adjuntó la libelista a su petición. 8.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Gladys Rosa Domínguez Charris constituye una irregularidad que desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales de la accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado. 9.
En este punto precisa la Sala que dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el usuario ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 10.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Constitución Política condenan al administrado a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos como en el presente caso que la pretensión última de la demandante es adelantar los trámites con el fin de acreditar el tiempo necesario para que se le expide y redima el bono pensional a que considera tiene derecho.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 5 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11