CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45376 República de Colombia JERSON BONILLA GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45376 República de Colombia JERSON BONILLA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 394 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JERSON BONILLA GARCÍA en contra del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal, buen nombre, trabajo, ejercicio libre de profesión u oficio y de cargos públicos, habeas data y “ reparación”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Departamento de Policía del Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JERSON BONILLA GARCÍA afirma que en la madrugada del 19 de noviembre de 2007, un grupo aproximado de treinta soldados del “Batallón Coronel Jaime Rooke”, arribaron a su casa de habitación ubicada en la vereda La Islandia del Municipio de Rovira, le causaron destrozos y se sustrajeron un computador, aduciendo que es miembro de la guerrilla.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, al considerar que él y su familia se encuentran en inminente peligro, en razón del señalamiento efectuado por los militares que ingresaron a su vivienda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 6 de octubre del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.
La Asesora Jurídica del Departamento de Policía del Tolima informó que los hechos expuestos por el accionante no fueron conocidos por esa institución, motivo por el cual en sus archivos no obra información sobre el particular. No obstante lo anterior, en cumplimiento de lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, a la señora Jenny Jhoanna Pajoy, esposa del actor se le practicó estudio del nivel de riesgo, calificado como ordinario por causa de la desestabilización del orden público y delincuencial registrado en algunas zonas del país, procediendo a recomendarle normas de seguridad y autoprotección. 3.
El Comandante de la Sexta Bridada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, pidió declarar improcedente la solicitud de tutela por cuanto su naturaleza subsidiaria y residual no puede suplir el trámite del proceso contencioso administrativo o penal, para que el actor ponga en conocimiento los hechos de los cuales afirma ha sido víctima. Respecto de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007, precisó que con base en la denuncia formulada por la Coordinadora del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el Batallón de Contraguerrillas No. 31 del Ejército Nacional adelantó investigación disciplinaria que culminó con auto del 10 de septiembre de 2009 por medio del cual se dispuso el archivo del diligenciamiento, al estimar que no demostró la existencia de conducta irregular del personal militar.
Respecto del presunto hurto de algunos bienes de propiedad del actor y el presunto daño patrimonial causado, tutela es improcedente, por cuanto no obra constancia de que haya formulado la respectiva denuncia y tampoco aparece demostrado que personal de las Fuerzas Militares amenace o haya amenazado al accionante. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo.
Consideró que el tutelante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para la reparación de los daños que afirma le fueron causados a su propiedad y respecto del supuesto riesgo que corre su vida y su familia por razón del señalamiento efectuado por personal de la Fuerza Pública, no aportó ningún elemento de juicio que así lo acredite. 5.
El accionante impugna el fallo. Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que tratándose de personal desplazado, no es factible esperar a que la jurisdicción ordinaria se ocupe del caso en particular. Además, no puede presentarse ante el Ejército Nacional porque lo señala de “guerrillero”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La demanda de tutela presentada por JERSON BONILLA GARCÍA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a las autoridades accionadas i) reparar los daños causados a su propiedad y ii) brindar seguridad protección tanto a él como a su grupo familiar, por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2007.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la pretensión del accionante se orienta a que a través de esta acción constitucional se le brinde protección a él y su grupo familiar, y se autorice el pago de la indemnización por unos daños al parecer causados por personal del Ejército Nacional el 19 de noviembre de 2007, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 5 de octubre de 2009, luego de transcurridos más de veintidós (22) meses contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Como quiera que el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas indemnizar el daño causado, según él, por personal del Ejército Nacional a su casa de habitación ubicada en la vereda La Islandia del Municipio de Rovira, cualquier derecho que estime le asiste respecto de tales hechos deberá hacerlo valer en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo o formular denuncia por el posible delito de daño en bien ajeno ante la autoridad castrense u ordinaria.
De otra parte, como bien lo consideró el juez colegiado de instancia, el actor no acreditó por lo menos sumariamente, que él o su grupo familiar se encuentre en una situación de peligro inminente que torne forzosa la procedencia del amparo constitucional de manera transitoria. En tales condiciones, si estima que está siendo víctima de amenazas así deberá denunciarlo a la Fiscalía General de la Nación y, de considerarlo necesario, acudir a la Defensoría del Pueblo y poner en conocimiento la real, evidente y actual intimidación que ponga en riesgo su vida, así como la de los miembros de su familia, con el fin de ser vinculado, si ello hubiere lugar, a un programa especial de protección. Por último, como en la impugnación, aunque sin mayor explicación, puso de presente su condición de desplazado, cualquier ayuda y asesoría en tal condición deberá solicitarla ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, por ser las autoridades competentes, en su orden, para brindar la ayuda humanitaria y vincular a las personas desplazadas por la violencia en el Programa de Protección. En este orden de ideas, se impone la decisión se confirmar la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. 8 8