Micelio
T-45374 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.374 JESÚS RUBIO BLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 394. Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por Leonardo Rubio Blanco, quien dice ser hermano del accionante JESÚS RUBIO BLANCO, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que resolvió negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, invocados en la acción promovida contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 27 de octubre de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales incoadas por el señor JESÚS RUBIO BLANCO, quien censura el fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que lo condenó por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, pues considera que (i) fue vinculado a la actuación como persona ausente, pese a que se conocía de su ubicación y (ii) es inocente de los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable. 2.

La sentencia fue recurrida por LEONARDO RUBIO BLANCO, quien dice ser hermano del accionante, según lo consignó en nota al margen expuesta en el escrito de impugnación –recibido en el Tribunal el 4 de noviembre de 2009- en la que señaló: “ en calidad de hermano del sindicado, presento y suscribo esta impugnación, en su nombre, para que este Tribunal se sirva continuar con el trámite respectivo… Cordialmente… Leonardo Rubio Blanco…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por JESÚS RUBIO BLANCO, invocando su condición de persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

En este caso, es claro entonces que el actor, en su condición de sujeto activo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado. El interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna. Sería contrario a la razón y a la lógica que los terceros afectados con el fallo de tutela tuvieran que sufrir los rigores de la decisión en cuanto negativos para ellos, sin que pudieran manifestar su desacuerdo ante el superior de quien profirió la sentencia. Ellos, en consecuencia, tienen garantizado el derecho de impugnar las decisiones que los afecten, siempre que demuestren que efectivamente tienen interés. En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.

En el caso bajo examen, se itera, la acción de tutela fue instaurada directamente por JESÚS RUBIO BLANCO. No se acreditó como accionante ni como apoderado especial a su hermano LEONARDO RUBIO BLANCO, ni se desprende de los hechos de la acción o de los informes suministrados por los accionados que, al menos, tenga intereses que resulten afectados con la decisión. El recurrente no aportó poder que lo autorizara para promover la impugnación en nombre del demandante en tutela.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

Considera la Sala que en el caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor LEONARDO RUBIO BLANCO no está legitimado para actuar en nombre del actor. Esa la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por quien dijo llamarse LEONARDO RUBIO BLANCO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc