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T-45372 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45372 JAIRO NIEVES CHAVEZ IMPUGNACIÒN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45372 JAIRO NIEVES CHAVEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.366 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada del señor JAIRO NIEVES CHAVEZ, contra el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados a su poderdante en el asunto penal que se adelantó en el Juzgado 31 Penal del Circuito, cuando materializó la orden dada por la Fiscalía de cancelar todos los registros realizados respecto del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 050-0199950.

ANTECEDENTES 1. Afirma la apoderada del accionante que en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo singular de Pedro Alejandro Pabón, contra Justo Pastor Oliveros Piñeros, dentro del cual, el 11 de mayo de 1994 se llevó a cabo la diligencia de remate respecto del lote 5 de la manzana 109 del plano de loteo de la urbanización Santa Isabel de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula No. 050-0199950, siéndole adjudicado a Miguel Ángel Hernández, quien a su vez lo vendió a Jesús Ángel Castañeda el 16 de diciembre de 1995.

Sostiene que previa obtención de la correspondiente licencia de construcción, Jesús Ángel Castañeda levantó la construcción de 11 apartamentos y constituyó propiedad horizontal a través de la escritura pública 667 de la Notaría 17 de Bogotá el 14 de abril de 1997, debidamente registrada. Refiere que el 22 de septiembre de 1997, el señor Castañeda vendió al accionante los apartamentos 101, 101 A y 301, negociación que fue debidamente perfeccionada a través de la escritura pública 1901 de la Notaría 17 de Bogotá. A pesar de lo anterior, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, a través del oficio 1767 registrado el 13 de julio de 1999, ordenó anular todos los registros realizados en el folio de matricula inmobiliaria 50C-199950, a pesar que el Registrador de Instrumentos Públicos le hace saber que existen sendas ventas e hipotecas de negociaciones de varias personas.

Expone que tal decisión solo fue conocida por el actor y los demás propietarios varios años después, situación que al serle comunicada al vendedor Jesús Ángel Castañeda quiso salir al saneamiento y acudió al Juzgado 31 Penal del Circuito intentando que se declarara la nulidad de lo actuado por haber sido comprador de buena fe, sin haber sido oído por no ser parte en el proceso penal.

Acudió entonces al Juzgado 15 de Familia para que se excluyera el bien de los inventarios de sucesión y por la misma razón no fue escuchado. Iniciaron proceso ordinario de exclusión del bien de la sucesión del señor Salomón Forero Briceño ante el Juzgado 7º de Familia, el cual culminó con sentencia negativa, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En su criterio, la conducta asumida por el Juzgado 31 Penal del Circuito es arbitraria, pues desconoce el principio de la buena fe que la Constitución Política garantiza a todo ciudadano, viola el derecho a la defensa y causa inmensos perjuicios a todos los compradores de los apartamentos, quienes no incurrieron en conductas que puedan calificarse siquiera como culposas pues la tradición del bien era perfecta y ni el fiscal, el juez, ni los propios interesados hicieron gestión alguna ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que dicha entidad inscribiera la medida judicial preventiva en aras de alertar al Juzgado 19 Civil del Circuito y a los interesados en el proceso y en el remate, trasladándole toda la responsabilidad a los compradores, quienes resultaron condenados a perder sus viviendas por un delito por el cual no cometieron, ni fueron juzgados.

Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos la orden proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá de cancelar los registros de las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles de propiedad de su poderdante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2009 señalando que la acción de tutela se orienta bajo los principios de la inmediatez y subsidiariedad, significando ello que su procedencia está supeditada al hecho de que sea promovida dentro de un plazo razonable y en ausencia de otro medio de defensa, a no ser que se avizore un perjuicio irremediable cuya concreción deba ser evitada.

Por ello, atendiendo a que la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 31 de mayo de 1999, conocida inmediata y suficientemente, como quiera que sus efectos se vieron materializados en el mes de julio del mismo año cuando se canceló el registro de antecedentes respecto del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 050-0199950, negó el mecanismo de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada del accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela invocada por la apoderada del actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia 18 de enero de 1999, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, condenó a José Bolívar Díaz los condenaron al hallarlos penalmente responsables de la conducta punible de secuestro. 2.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos del accionante. Ello por cuanto lo que dio lugar a la nulidad de las anotaciones realizadas a los folios de matrícula que surgieron de la No. 050-0199950 fue el haberse acreditado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que inmueble había sido sacado del inventario de la masa de bienes del causante señor Salomón Forero Briceño de manera fraudulenta del proceso que cursaba en el Juzgado 16 de Familia, lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria en contra de José Bolívar Díaz Palacios y Justo Pastor Olivares por los delitos de fraude procesal y estafa, hecho que llevaba como consecuencia, el restablecimiento del derecho con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) vigente para la época de los hechos, con el fin de que cesaran los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas volvieran al estado anterior, decisión que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada al ámbito de la legalidad.

Adicionalmente, es preciso señalar que lo que se cuestiona a través de la tutela es una situación eminentemente patrimonial, de lo cual refulge claro la existencia de otros mecanismos idóneos para defender el derecho, en este caso, la vía civil, lo que denota claramente la improcedencia del amparo. Resta señalar, tal y como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que habiéndose ordenado el restablecimiento del derecho respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 050-0199950 en el año 1999, lo que motivó el que el señor Jesús Ángel Castañeda tres años después promoviera incidente de nulidad ante el despacho judicial accionado, tan solo acuda al mecanismo de amparo siete años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los interesados, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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