Micelio
T-45371 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.371 HENRY VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 385. Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY VANEGAS, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante que fue condenado a purgar una pena de 8 meses y diez días de prisión dentro del radicado 2005-03603, vigilancia que le correspondió al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien en auto del 7 de julio de 2009 le concedió la libertad; señala que el 18 y 31 de agosto último presentó derechos de petición, con el primero solicitó la expedición de paz y salvo, y con el segundo solicitó copia de la sentencia, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. ” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juzgador accionado, quien, en relación con las peticiones elevadas por el accionante, expuso que mediante auto del 14 de septiembre de 2009 negó la expedición de paz y salvo por ser improcedente, al paso que autorizó la solicitud de copias de la sentencia. Asimismo, ordenó informar al D.A.S. el estado del proceso a través de oficio No. 278 del 20 de octubre de 2009. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por el actor, pues consideró que la autoridad accionada, al haber emitido respuesta en relación con lo peticionado por VANEGAS, mediante auto del 14 de septiembre de 2009, no incurrió en omisión alguna, razón por la que la solicitud de amparo deviene improcedente. 4.

Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante apeló el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber atendido las solicitudes dirigidas al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el propósito de que (i) se le expidiera el “paz y salvo” del proceso radicado bajo el No. 2005-036603, y (ii) obtener copias del fallo condenatorio.

No obstante conforme lo expuso el a quo, la accionada mediante auto del 14 de septiembre de 2009, el cual le fue personalmente notificado el día 2 de octubre de 2009, no sólo le ofreció respuesta a la primera solicitud elevada por el señor HENRY VANEGAS, sino que además le hizo entrega de las copias solicitadas conforme el propio peticionario lo asintió al momento de suscribir su firma en el sello de notificación. De lo anterior se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el actor, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc