SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4537 Acta 44 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de diciembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Ibagué. � I.
ANTECEDENTES Por creer que se ha violado su derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, además de su "derecho a la libertad" de colocar su dinero en el sitio que mejor le parezca, Santiago Cañón Beltrán ejercitó la acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvernir, S.A. Conforme lo refiere en el escrito en que solicita el amparo contra la persona jurídica particular, el 29 de septiembre de este año le manifestó a dicha sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías su deseo de retirar la suma de $23'000.000,00 de su cuenta de ahorro individual por razón de los descuentos que le hicieron como trabajador, habiendo la compañía manifestado que en los únicos casos en que se podía devolver el saldo de la cuenta individual al afiliado era cuando él no cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez o invalidez y tampoco sus beneficiarios tuvieran derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.
Según Cañon, la negativa a devolverle su dinero la fundó dicha sociedad en los artículos 64 a 66 y 69 a 73 de la Ley 100 de 1993, normas que él considera no prohíben de manera expresa la devolución de los dineros, por lo que califica de arbitraria la decisión. El Tribunal negó la tutela porque la sociedad administradora de fondos y pensiones no había vulnerado ningún derecho fundamental a Santiago Cañon Beltrán, pues al ser la afiliación al sistema general de pensiones obligatoria y no voluntaria, únicamente tendrá derecho el afiliado a la devolución del capital acumulado si al llegar a la edad que le permitiría recibir una pensión de vejez no ha cotizado el número de semanas exigido o no ha acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, o en caso de que llegara a invalidarse.
Al sustentar su impugnación Cañón alega que no existe otro medio de defensa judicial dado que él no ha solicitado "ningún tipo de prestación por no haber adquirido el derecho a la misma" (folio 26), sino que se le devuelva el ahorro individual que se le descontó por nómina, pues considera que no tiene que esperar a cumplir 62 años para que se le devuelva lo que ahorró, ya que para ello le faltan 18 años, ni que le ocurra un accidente, pues dice que no aspira a obtener pensión. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin entrar a dilucidar si la acertada es la interpretación que el Tribunal de Ibagué hace de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, quien entiende rectamente las disposiciones de ella es Santiago Cañón Beltrán, bastará decir que es indiscutiblemente acertado el fallo en su consideración según la cual el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 le asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de los pleitos que surjan entre las entidades a cuyo cargo se encuentra la seguridad social y sus afiliados, de donde es forzoso concluir que el solicitante de la tutela cuenta con otro medio de defensa judicial.
Tan claro resulta el asunto que realmente no entiende la Corte la razón por la que el Tribunal no condenó al solicitante al pago de las costas, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no obstante que en la misma sentencia asentó que se trataba de un "claro ejemplo de mal empleo de la tutela no solo por su improcedencia sino por lo baladí de los argumentos sustentatorios" (folio 22); y si la Corte no le impone la condena, ello obedece a su fundado convencimiento de no poderse agravar la situación de quien solicita la tutela, cuando sólo él impugna una decisión desfavorable, en virtud del principio de la reformatio in pejus En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4537 �página \* arábico�1�