Micelio
T-45369 (19-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45369 LUZ MERY LAGOS NIÑO PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45369 LUZ MERY LAGOS NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Procede el despacho a adoptar la decisión que corresponda en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ MERY LAGOS NIÑO, contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quienes acusa de haberle vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelantó en contra de Rafael Alberto Galvis Sánchez, por el delito de falsedad material en documento público, en concurso con invasión de tierras.

LA DEMANDA LUZ MERY LAGOS NIÑO acude al mecanismo de amparo en representación de su menor hija Karen Julieht Jiménez, por cuanto en el año 2003 confirió poder para qué se iniciara y llevara hasta su terminación acción de petición de herencia en contra de José de Jesús Jiménez Martínez y Laura Margarita Porras de Jiménez, proceso radicado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Actuación que fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula No. 50N-20110314.

Sostiene que al ser favorable el fallo a la menor, el Juzgado 16 de Familia ordenó tenerla como la heredera de su fallecido padre Elmes Arturo Jiménez Porras. No obstante, como quiera que para que pudiese realizarse la entrega del inmueble era necesario inscribir el trabajo de partición de la herencia, éste no se pudo cumplir en virtud de la orden de embargo del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Expone que el asunto penal finalmente culminó con prescripción, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre dicho inmueble.

Pese a ello, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó aduciendo que el documento no es claro, sin que encuentren solución para cancelar las medidas porque no saben cómo involucraron tantos predios con un solo oficio. Su pretensión la encamina a que se ordene al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, envíe un oficio aclarando la situación, o por lo menos que permita la inscripción del oficio para que se le entregue el bien a su hija.

DEL TRÁMITE SURTIDO 1. La acción fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien avocó el conocimiento y corrió traslado a la autoridad y entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. El coordinador del Grupo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro expone que la orden de Juzgado 33 Penal del Circuito está en trámite de ejecución, puesto que previamente a la inscripción del oficio de levantamiento de la medida cautelar, debe reabrirse la matrícula 50N-20416978.

Y convalidarse las 8 anotaciones que la componen. Refiere que en la orden proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito se encuentra una inconsistencia puesto que dicha autoridad solicita no solo el levantamiento de la medida cautelar en relación con el folio de matrícula No. 50N-20416978, sino respecto de otras que no menciona, razón por la cual están a la espera de un oficio donde dicha autoridad “disponga la cancelación en forma inequívoca y no eventual de la medida respecto a las demás matrículas o las que este determine donde se haya registrado, entre las cuales debe citarse la 50N-20110314…”. 3.

En proveído de 10 de noviembre de 2009, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a que esa Corporación conoció en pretérita oportunidad del proceso denunciado, como quiera que el 2 de febrero de 2009 profirió auto decretando la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó la cesación de procedimiento lo que conllevó a levantar las medidas cautelares que pesan, entre otros respecto del inmueble que reclama la accionante, ordenó el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. 4.

Habiendo correspondido por sorteo en reparto el 17 de noviembre de 2009, el suscrito Magistrado avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y entidad accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 5. Sin embargo, del estudio detenido de la demanda de tutela, se aprecia que ningún cuestionamiento hace la demandante respecto a la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando mediante auto de 2 de febrero de 2009, dentro del asunto penal adelantado contra Rafael Alberto Galvis decretó la prescripción de la acción penal y dispuso la cancelación de las medidas cautelares allí decretadas.

Por el contrario, de lo que se duele la actora es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no haya efectivizado la medida dispuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá en cumplimiento de la orden emanada del Tribunal Superior de la misma ciudad. Si ello es así, ninguna vulneración o transgresión a los derechos fundamentales reclamados en la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se puede predicar. 6.

El Decreto 1382 de 2000 “ por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Por ello, se impone declarar la nulidad del auto de fecha 17 de noviembre de 2009 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela y la devolución de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo señalado por el Decreto 1382 de 2000.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. Comuníquese lo aquí decidido a la accionante. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria