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T-45368 (19-11-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.368 L.M. C. y O- Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela que interponen E. I. S. R., en representación de sus menores hijos XXX y XXX;

L. M. C., en representación de sus menores hijos XXX, XXX y XXX y G. C. T., en representación de su menor hija XXX, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES: Los menores accionantes, representados por sus progenitoras, interponen acción de tutela, solicitando se amparen los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de sus padres, R. F. S. R., P. T. F. y J. A. J. Q., quienes se encuentran privados de la libertad en estableciendo de reclusión, por cuanto fueron condenados por el delito de homicidio, según sentencias de primero y segundo grados proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.

Se expone en la demanda de tutela que en el proceso se incurrieron en ostensibles falencias relacionadas con la deficiente actividad probatoria, así como también la inadecuada valoración de la prueba testimonial. Por lo tanto, solicitan a esta colegiatura “ tutelar los derechos de nuestros esposos y de nuestras familias al Acceso a la Administración de Justicia, la libertad. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Según lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, “l a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ”. Dicha preceptiva igualmente precisa que “ También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ”. 2. Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que, en principio, solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela está legitimado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado. La excepción a esa regla general se da para casos especiales, específicamente aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, bien porque su estado físico o mental se lo impiden o se encuentre en situación que violenta su voluntad o libertad (amenazada o secuestrada, por ejemplo).

Para estos eventos, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el presente asunto, la tutela es impetrada por menores de edad, representados por sus progenitoras, quienes si bien estarían legitimados para procurar el amparo de sus propios derechos como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-079/94), no puede perderse de vista que en su integridad los argumentos en que basan la vulneración al debido proceso y defensa están remitidos a la actuación penal que se adelantó en contra de quienes resultaron condenados, R. F. S. R., P. T. F. y J. A. J. Q., por el delito de homicidio, lo que traduce que están ejerciendo una agencia oficiosa que no invocan ni demuestran, ya que de la demanda no se puede siquiera inferir cuáles son las circunstancias que impiden a los progenitores de estos menores ejercer directamente o por medio de apoderado, su propia defensa. 4.

Sobre este tema, más que consolidada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia de unificación 1023 del 26 de septiembre de 2001 se hicieron precisiones, cuyo contenido resulta oportuno rememorar y aplicar al presente caso. Al respecto, dijo así el alto Tribunal: “ En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente.

Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar ”. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la tutela instaurada por E. I. S. R., en representación de sus menores hijos XXX y XXX; L. M. C., en representación de sus menores hijos XXX, XXX y XXX y G. C. T., en representación de su menor hija XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell � Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía _1247636078.doc