CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45365 A/. PASCASIO OROBIO SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45365 A/. PASCASIO OROBIO SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por PASCASIO OROBIO SALAZAR, a nombre propio, contra el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Ministerio de Protección Social, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
1. PASCASIO OROBIO SALAZAR instauró demanda laboral ordinaria contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el fin de obtener la pensión convencional prevista en el artículo 130 de la Convención Colectiva de trabajo 1983-1984, denominada “pensión proporcional por despido injusto”, de manera subsidiaria la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario derivada del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y finalmente, como subsidiaria de esta última, la pensión de vejez prevista en el artículo 113, parágrafo 4º de la Convención colectiva 1991-1993. 2.
Tal actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de marzo de 2005 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 17 de marzo de 2006. 3. Insistiendo en su propósito presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante fallo del 24 de octubre de 2007 en el sentido de no casar la sentencia recurrida. 4.
Pese a lo anterior, ante la referida entidad demandada elevó derecho de petición -14 de marzo de 2008- con el fin de obtener la pensión proporcional de jubilación, la cual fue resuelta mediante resolución No. 001058 de 2009 del 26 de agosto de 2009, en el sentido de estarse a lo resuelto en resolución No. 000050 del 7 de marzo de 2003 por la cual se le negó dicho reconocimiento y además por cuanto en el proceso ordinario laboral fue desechada idéntica pretensión -la cual fue invocada de manera subsidiaria-.
5. PASCASIO OROBIO SALAZAR, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que: i) su derecho de petición fue atendido trascurrido casi un año desde su interposición, creándose a su favor la figura del silencio administrativo; ii) la respuesta fue además de extemporánea, descontextualizada; iii) tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado con sustento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1991 y demás normas concordantes; y, iv) es una persona de la tercera edad que acreditó todos los requisitos para acceder a dicha prestación tal y como obra en la actuación administrativa. 6.
Conoció inicialmente de la presente acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 17 de septiembre de 2009 declaró improcedente la petición de amparo; sin embargo la Sala de Casación Laboral, al momento de arribar las diligencias por vía de impugnación, resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual fue avocado conocimiento, toda vez que se imponía su vinculación, ordenando remitir las diligencias a esta Célula para los fines pertinentes.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Tan sólo el Secretario de la Sala Laboral accionada acudió al trámite de tutela incorporando reporte de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado por el actor. III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
De entrada se advierte la improcedencia de acción de tutela invocada, toda vez que, a pesar de que el actor señale no atacar las decisiones de los funcionarios jurisdiccionales a cargo del proceso ordinario laboral, sino la presunta respuesta tardía y descontextualizada dada a su derecho de petición, lo cierto es que el tema propuesto por esa vía es el mismo sobre el cual recayó una pretensión ya denegada por la vía ordinaria laboral, frente a la cual les asiste a las decisiones adoptadas presunción de acierto y legalidad, no siendo –entonces- susceptibles de revisión por la vía constitucional salvo la existencia de causales de procedibilidad que así lo ameriten, las cuales en el presente caso se encuentran ausentes.
En efecto, bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Así las cosas, la Corte en Sala de Decisión en Tutela considera que lejos están de constituir las decisiones soporte de la negativa plasmada en el acto administrativo No. 001058 del 26 de agosto de 2009 una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido la interpretación que a éste le favorecía, es decir el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo, pues es claro que para que resulte viable el mecanismo se necesita que la actuación sea contraria a derecho o alejada del ordenamiento jurídico, frente a lo cual -se reitera- no es el presente caso: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Es por lo anterior por lo que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
De la lectura de las decisiones que de manera implícita resultaron atacadas –en especial de la emitida en sede de casación- no se avizora un yerro evidente en argumentación esbozada y relacionada con los presupuestos fácticos y normativos para la concesión de la pensión reclamada -entre otras-, por el contrario el juicioso estudio de las mismas al conocer de fondo dicha pretensión, la que si bien no fue aceptada no por eso significa que la decisión sea errada.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida, intentando resquebrajar los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico acudiendo al mecanismo constitucional para imponer sus razones intentando vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones, pese a intentar su reclamo bajo la órbita de actuaciones administrativas y las cuales simplemente reiteran la decisión que puso fin a la controversia laboral planteada.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PASCASIO OROBIO SALAZAR.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10