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T-45364 (10-12-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45364 República de Colombia LAURENTINO BAUTISTA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45364 República de Colombia LAURENTINO BAUTISTA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de LAURENTINO BAUTISTA ESPINOSA en contra del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible ”, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, si no se observara que se incurrió en irregularidad que afecta de nulidad lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia -Cesar-, el 14 de mayo de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a Carlos Anselmo Castillo Delgado por el delito de lesiones personales culposas. En la misma decisión, condenó al procesado, a los terceros civilmente responsables y a la compañía Seguros del Estado S. A., llamada en garantía, al pago de los perjuicios materiales a favor de “LAURENTINO BAUTISTA, en calidad de propietario del automotor ” comprometido en el accidente de tránsito, en cuantía de $23.885.162, entre otras determinaciones. 2.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, el apoderado de Raúl Ocampo Cortés, convocado como tercero civilmente responsable y la compañía Seguros del Estado S. A., llamada como tercero en garantía, el 26 de mayo de 2009 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar revocó el inciso 5º del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, declaró que LAURENTINO BAUTISTA ESPINOSA “no es sujeto activo de indemnización de perjuicios en esta causa” por cuanto se investigó la comisión de un delito culposo, mas no el daño causado a un bien ajeno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LAURENTINO BAUTISTA ESPINOSA luego de efectuar un recuento de los fallos reseñados, afirma que la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho, por cuanto desconoció la condena en perjuicios reconocida en su favor por los daños causados a su tractocamión con el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el conductor de su vehículo automotor.

Agrega que con dicha determinación contrarió lo normado en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 que faculta a su representado a constituirse en parte civil y reclamar los perjuicios causados con la conducta punible. Además, desde la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia han transcurrido seis meses sin que el expediente haya sido devuelto al Juzgado de primera instancia para culminar el trámite respectivo.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y mantener vigente el inciso quinto del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuento condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables a pagar a favor de su representado $23.885.162 más los intereses que se generen por los daños causados a su vehículo automotor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, pero omitió hacerlo respecto del procesado Carlos Anselmo Castillo Delgado, su defensor, los señores Raúl Ocampo Cortés y Miguel Ángel Torres Campos, vinculados como terceros civilmente responsables y la compañía Seguros del Estado S. A., convocada al proceso como tercero llamado en garantía. 2.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, señaló que el argumento principal para revocar el pago de los perjuicios por los daños causados al automotor de propiedad del actor, obedeció a que el a quo los cuantificó en la investigación de un delito de lesiones personales culposas en la que no se tramita “el daño en bien ajeno, por ser este de exclusiva modalidad dolosa”.

Según el funcionario judicial, de otra parte, el actor desconoce el principio procesal de publicidad de la sentencia que se materializa con el enteramiento de la misma a los sujetos procesales, a través del acto procesal de la notificación, y cuando alguna de las partes se encuentra fuera de la sede del Juzgado, debe efectuarse a través de despacho comisorio, mecanismo último al cual debió acudir para notificar a algunos de los sujetos procesales, pero ante la demora en cumplirse, ha reiterado su trámite. 3.

El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de tutela demandado. Consideró que la decisión del juzgado accionado de revocar la condena en perjuicios a favor del accionante obedeció a que, de manera seria y razonada concluyó que dicha situación corresponde a un asunto diferente al debate limitado al delito de lesiones personales culposas y, en tales condiciones, no era procedente cuantificar perjuicios por daños causados a cosas.

También indicó que la no devolución del proceso al Juzgado de conocimiento, obedece a la necesidad de notificar a todas las partes del fallo de segundo grado. 4. El apoderado del actor impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, omitió vincular y notificar del trámite al procesado Carlos Anselmo Castillo Delgado en su condición de sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, así como a los señores Raúl Ocampo Cortés y Miguel Ángel Torres Campos, vinculados como terceros civilmente responsables y a la compañía Seguros del Estado S. A., como tercero llamado en garantía, a quienes les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, un eventual fallo de amparo a favor del actor afectaría sus intereses al interior del proceso.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al procesado Carlos Anselmo Castillo Delgado, al defensor, a los señores Raúl Ocampo Cortés y Miguel Ángel Torres Campos, vinculados como terceros civilmente responsables y a la compañía Seguros del Estado S. A., como tercero llamado en garantía, notificándoles la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 21 de octubre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 21 de octubre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Valledupar para los fines indicados en esta decisión. 3.

Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar 8 8