Micelio
T-45363 (16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 394 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR AVELLANEDA REYES contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 154 Penal Militar Zona 15 de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante relata que con ocasión de su actividad como auxiliar de policía, en desarrollo de su servicio militar, fue injustamente condenado mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2002, que le impuso una pena de quince años de prisión para cuyo cumplimiento fue capturado el 11 de mayo de 2009, no obstante estarse presentando periódicamente. 2.

La queja constitucional se origina en que: a) con la condena se incurrió en varias vías de hecho; y, b) se le niega la prisión domiciliaria no obstante estar ciego, ya que a finales de 1999 sufrió un accidente que le produjo el desprendimiento de las retinas. 3. Por tales razones interpone acción de tutela con el objetivo de que se le reconozca la prisión domiciliaria ya que su privación de la libertad en tales condiciones constituye trato cruel, inhumano y degradante; y, adicionalmente para que se revise la injusticia que encarna su condena.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado de Primera Instancia que impuso la condena, en extenso escrito relató los pormenores de la actuación procesal, dejando claro que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 2003, y que luego de su captura, en respuesta a una solicitud de sustitución de la pena, se pidió al Instituto de Medicina Legal que revisara su estado de salud, pero que tal institución respondió el 28 de agosto del presente año que no contaba con el especialista requerido para tal valoración. Agrega el juzgador que desafortunadamente, la sustitución de la pena no está consagrada en la normatividad castrense, pero que de todas maneras, para adoptar una decisión de fondo se requiere el soporte médico, el cual no ha llegado A su turno, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, informó que el accionante tiene una valoración con especialista de oftalmología, pendiente para los primeros diez días de noviembre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las pretensiones argumentando la improcedencia de la acción, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es continuar con el trámite de la solicitud ante el juez competente, además de no observarse ningún perjuicio irremediable, a tal punto que el examen de ingreso al establecimiento en el que está privado de la libertad, se dejó constancia de que se encontraba sano, situación que conduce a concluir que no existe evidencia de su situación de discapacidad visual.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los mismos argumentos de su demanda inicial, e insiste en que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por El Tribunal Superior de Valledupar.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El texto del artículo 86 constitucional condiciona la prosperidad de la acción de tutela, entre otras cosas, a que no exista otro medio de defensa judicial para la reivindicación de los derechos fundamentales que se predican vulnerados o en riesgo. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En la situación que relata el señor AVELLANEDA REYES y de acuerdo con toda la documentación con que se cuenta en el proceso, se observa que se está adelantando un trámite judicial, ante el juez competente, orientada a que se analice la viabilidad de sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, proceso propio de la vigilancia de la ejecución de la pena que le fuera impuesta, en cuyo trámite no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Mal puede el juez constitucional intervenir cuando se está en presencia de un proceso en curso, con lo que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al cual se está acudiendo, la acción de tutela, se convierte en inapropiada e inocua. Corolario de lo anterior la Sala conformará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 9